REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 18 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2005-000079
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
(Acordado en audiencia celebrada conforme al art. 323 del COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos del Sobreseimiento acordado en Audiencia celebrada a tal efecto en fecha 11 de febrero de 2010, donde se acordó la División de la Continencia de la Causa, respecto al ciudadano José Gregorio Vásquez y fue sobreseído el ciudadano ALEXANDER JOSE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.776.228, soltero, fecha de nacimiento: 03-12-1.978, de 31 años de edad, Lugar de Nacimiento: Carora-Estado Lara, profesión: obrero, hijo de Grabriel Rodríguez y Silvia Suárez, residenciado en la vía Lara-Zulia, Parroquia las Mercedes, Caserío Cieneguitas Boraure, vía pie de cuesta, casa de barro S/Nº, frente al Estadium, casa de Antonia del Carmen Suárez. La Pastora - Estado Lara. Teléfono: 0252-4217008, por la presunta comisión del delito de lesiones personales menos graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos este tribunal decretó el sobreseimiento, en perjuicio de los ciudadanos Ramón Coromoto Camacho y Luís Alberto Pinilla Briceño.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 11-02-2010, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso: “Ratifico la Acusación presentada, en las cuales describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado ALEXANDER JOSE SUAREZ, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, solicito se mantenga la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria dictada en su oportunidad. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Por último ratificao la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa en relación al delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Es todo.”
Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos y la solicitud de sobreseimiento narrados por el Ministerio Público; el imputado: señaló argumentos que consideró importantes para su defensa; igualmente la Defensa del Imputado no objetó la solicitud fiscal.
Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:
denuncia común de la víctima el ciudadano Luís Alberto Pinilla Briceño, de fecha 06-06-99, suscrita por, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, Sub Delegación Carora; Acta Policial, de fecha 07-06-99, suscrita por funcionario adscrito Fuerzas Armadas Policiales de Carora, Planilla e Remisión de Objetos, de la misma fecha, Declaración de la ciudadana Victoria del Rosario Páez, rendida por ante la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, Sub Delegación Carora, Inspección Ocular practicada al vehículo por el mismo cuerpo de investigaciones, Declaración de la Víctima, Ramón Coromoto Camacho, en fecha 09-09-99, y las declaraciones de los funcionarios actuantes de fecha 11-06-99, se puede inferir que en fecha 06-06-1999 en horas de la noche el ciudadano Luís Alberto Pinilla Briceño estacionó su vehículo entre la calle Monagas y la calle Vargas del Barrio Torrellas de la ciudad de Carora, para dejar a su amigo Ramón Coromoto Camacho, cuando fueron agredidos por unos sujetos quienes los golpearon despojándolo a él de su reloj marca seiko y de su cartera contentiva de sus documentos personales y de dinero en efectivo, resultando detenidos dos sujetos que fueron encontrados juntos a las pocas horas y muy cerca del lugar de la comisión del hecho, siendo que a uno de éstos se le encontró en su poder el reloj objeto del robo denunciado, resultando uno de ellos identificado como ALEXANDER JOSE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.776.228.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
En atención a las actuaciones realizadas y de mayor atención para el esclarecimiento de los hechos, a criterio de quien decide, se observa que la situación descrita en los párrafos anteriores refleja que el ciudadano ALEXANDER JOSE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.776.228, luego de las investigaciones que estuvieron a cargo de la Fiscalía 24º del Ministerio Público del Estado Lara las cuales reflejan que desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la el día de la presente solicitud han transcurrido mas de Nueve (09) años. Y el delito a investigar en el presente asunto, es el denominado LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano el cual prevé una pena de TRES (03) a Doce (12) meses de prisión; y en atención al contenido del título X del Código Penal, referido a la Extinción de la acción penal y de la pena, y específicamente de lo consagrado en el artículo 108 del Código Penal cuyo tenor es el siguiente: “Art. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5.- Por un tres, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, …” Lo que permite inferir que la prescripción de la acción penal es una modalidad de la extinción de la misma.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud fiscal de sobreseimiento con ocasión a la prescripción de la acción penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.776.228, por cuanto la misma fue fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, artículos que permiten consagrar el sobreseimiento de la causa; entre otros supuestos; cuando la acción penal se ha extinguido, y así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONFIERE DECRETA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal del imputados ALEXANDER JOSE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.776.228, por el delito de lesiones personales menos graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: se Declara la LIBERTAD PLENA del ciudadano Alexander José Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.776.228, respecto al delito de Lesiones Personales menos graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
CUARTO: Notifíquese a las partes, la Fiscalía 24º y la Defensa Pública de la presente decisión la cual fue dictada en audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 18 de febrero de 2010.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2005-000079