REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 17 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2005-000079
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, respecto del delito de Robo; y respecto del delito de lesiones personales menos graves este tribunal decretó el sobreseimiento, el cual será fundamentado por separado, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado ALEXANDER JOSE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.776.228, soltero, fecha de nacimiento: 03-12-1.978, de 31 años de edad, Lugar de Nacimiento: Carora-Estado Lara, profesión: obrero, hijo de Grabriel Rodríguez y Silvia Suárez, residenciado en la vía Lara-Zulia, Parroquia las Mercedes, Caserío Cieneguitas Boraure, vía pie de cuesta, casa de barro S/Nº, frente al Estadium, casa de Antonia del Carmen Suárez. La Pastora - Estado Lara. Teléfono: 0252-4217008, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Ramón Coromoto Camacho y Luís Alberto Pinilla Briceño.
En fecha 11 de Febrero de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso: “Ratifico la Acusación presentada, en las cuales describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado ALEXANDER JOSE SUAREZ, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, solicito se mantenga la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria dictada en su oportunidad. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Por último ratificao la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa en relación al delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la víctima quien manifestó no declarar. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Yo quiero mudarme para casa de mi mamá que vive cerca de la dirección donde estoy cumpliendo la medida. Es Todo”.
La Defensa Pública expone: “Esta defensa en virtud de que mi representado manifiesta su deseo de cumplir la detención domiciliaria en una dirección distinta a la aportada en este Tribunal, solicito le sea modificada la medida en relación al sitio de cumplimiento de la misma. Me opongo a la Acusación presentada y en caso de apertura a Juicio invoco la Comunidad de la Prueba. Es Todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de ALEXANDER JOSE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.776.228; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado en fecha: 30-07-09 y sus anexos tales como: denuncia común de la víctima el ciudadano Luís Alberto Pinilla Briceño, de fecha 06-06-99, suscrita por, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, Sub Delegación Carora; Acta Policial, de fecha 07-06-99, suscrita por funcionario adscrito Fuerzas Armadas Policiales de Carora, Planilla e Remisión de Objetos, de la misma fecha, Declaración de la ciudadana Victoria del Rosario Páez, rendida por ante la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, Sub Delegación Carora, Inspección Ocular practicada al vehículo por el mismo cuerpo de investigaciones, Declaración de la Víctima, Ramón Coromoto Camacho, en fecha 09-09-99, y las declaraciones de los funcionarios actuantes de fecha 11-06-99, se puede inferir que en fecha 06-06-1999 en horas de la noche el ciudadano Luís Alberto Pinilla Briceño estacionó su vehículo entre la calle Monagas y la calle Vargas del Barrio Torrellas de la ciudad de Carora, para dejar a su amigo Ramón Coromoto Camacho, cuando fueron agredidos por unos sujetos quienes los golpearon despojándolo a él de su reloj marca seiko y de su cartera contentiva de sus documentos personales y de dinero en efectivo, resultando detenidos dos sujetos que fueron encontrados juntos a las pocas horas y muy cerca del lugar de la comisión del hecho, siendo que a uno de éstos se le encontró en su poder el reloj objeto del robo denunciado, resultando uno de ellos identificado como ALEXANDER JOSE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.776.228.
Constituyendo tales circunstancias a criterio de quien decide, suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento del acusado de autos, los cuales encuadran en el tipo penal señalado por la vindicta pública en su escrito acusatorio, los cuales consisten en ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Ramón Coromoto Camacho y Luís Alberto Pinilla Briceño.
SEGUNDO: Salvo los actos de investigación tales como el Acta Policial, de fecha 07-06-99, del presente asunto por cuanto la misma no cumple los extremos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de funcionarios actuantes, Agente John Jairo Pérez y Distinguido Hernán José Pérez funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, Sub Delegación Carora del Estado Lara, Sub Delegación Carora, lícita, necesaria y pertinente sus declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
2. Testimonio de los ciudadanos Ramón Coromoto Camacho y Luís Alberto Pinilla Briceño, lícita, Pertinente y necesaria su declaración por ser víctimas en el presente asunto por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente procedimiento.
3. Testimonio de la ciudadana Victoria del Rosario Páez, lícita, Pertinente y necesaria su declaración por ser testigo presencial en el presente asunto por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES
1. Inspección Ocular practicada al vehículo por el mismo cuerpo de investigaciones, la cual ocupa el presente asunto lícita, Pertinente y necesaria por cuanto describen los daños materiales causados en la ejecución del delito.
2. Planilla e Remisión de Objetos decomisados en el procedimiento lícita, Pertinente y necesaria por cuanto describen los objetos que ocupan la presente causa.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: ”No deseo hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es Todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ALEXANDER JOSE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.776.228, por la presunta comisión de los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de Detención Domiciliaria, modificando en este acto el sitio de cumplimiento la cual se hará en la siguiente dirección: Vía Lara-Zulia, Parroquia las Mercedes, Caserío Cieneguitas Boraure, vía pie de cuesta, casa de barro S/Nº, frente al Estadium, casa de Antonia del Carmen Suárez. La Pastora - Estado Lara..
SEXTA: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEPTIMA: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, en la causa Fiscal signada con el Nº 13-F08-0868-08, instruida al ciudadano ALEXANDER JOSE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.776.228, por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
OCTAVA: Líbrese los oficios respectivos
NOVENA: Notifíquese a las víctimas Ramón Coromoto Camacho y Luís Alberto Pinilla Briceño, la Fiscalía 24º del Ministerio Público y a la Defensa Pública, del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en fecha 11-02-2010. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2005-00079