REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 15 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000246

MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(Acordada en audiencia conforme al art. 250 DEL COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado EDWIN MANUEL ARIZA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 14.889.973, fecha de nacimiento: 25-04-1981, de 28 años de edad, nacido en Caracas Distrito Capital, hijo de José Benjamín Ariza y María de los Santos García, Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: Electricista, grado de instrucción: 6to. Grado de Educación Básica, residenciado en el Callejón San Pablo con Julio Montero, casa S/Nº, cerca del Taller de Ruperto, Carora Estado Lara. Telf.: 0252-4210542, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Art. 405 en del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Arnoldo José Querales y Orlando Navas.
En fecha 13-02-2010, siendo las 8:50 a.m. se recibe escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público el Estado Lara, mediante el cual solicita se decrete por ante este Tribunal Medida Preventiva de Privativa de Libertad contra el ciudadano EDWIN MANUEL ARIZA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 14.889.973, ello en atención al estudio de las diligencias ordenadas por dicha Fiscalía al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 15-02-2010; se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien de manera sucinta expresó de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, igualmente expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos por los cuales fue solicitada la orden de aprehensión del ciudadano: EDWIN MANUEL ARIZA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 14.689.973, a quien se le imputa en este acto la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Art. 405 en del Código Penal Venezolano, detenido el 12-02-2010, por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con ocasión de haberse hecho efectiva la orden de aprehensión librada por el Tribunal de Control Nº 11, por lo anteriormente expuesto, existiendo peligro de fuga, en atención a la magnitud del daño causado, el cuantun de la pena que pudiera llegar a imponerse, solicito para el ciudadano: EDWIN MANUEL ARIZA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 14.689.973, sea RATIFICADA la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y Art. 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que la presente investigación se tramite por la vía del procedimiento ordinario.
El imputado una vez impuesto del significado de esta audiencia, y con conocimiento de los derechos que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º y en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, manifestó expresamente su voluntad de declarar, quien hizo la correspondiente exposición, libre de toda coacción y apremio, señalando: “Si deseo declarar. Bueno ahí ponen al Caracas yo no me llamo Caracas me llamo EDWIN MANUEL ARIZA GARCÍA sobre el satanasito lo conocía porque vivía cerca de la casa y yo le había regalado unos zapatos, hasta ahí lo conocí al Toto lo conozco porque es vecino mío y al otro occiso no lo conozco, a mi el CICPC cuando ellos me sueltan y luego me allanan y la moto que ellos consiguen es mía yo nunca he tenido un arma en la mano ni nada por el estilo. A Preguntas del Fiscal. Responde: el Imputado Yo soy Electricista y trabajo en la compañía Pales, es todo”
La Defensa Pública manifestó: “Esta defensa oída la exposición de mi defendido rechaza la precalificación de la vindicta publica porque hacen mención de mi defendido por un apodo no siendo este su nombre; por otro lado me adhiero a lo solicitado por la Fiscalía en cuanto al procedimiento ordinario, en cuanto a la conducta predelictual mi defendido es primario y no se presume el peligro de fuga y solicito en este acto un reconocimiento en rueda de individuos aunado por lo narrado esta defensa técnica a favor de mi patrocinado es lo que me lleva a solicitar a este tribunal una medida cautelar de arresto domiciliario a la espera del acto conclusivo y solicito se continúe la investigación y solicito un reconocimiento medico para mi defendido, igualmente consigno en este acto constancia de residencia y firma de apoyo de la comunidad constante de cuatro folios útiles” es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Art. 405 en del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Arnoldo José Querales y Orlando Navas; siendo necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como: Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de febrero de 2010, suscrita por el Sub Comisario Rodolfo Santaella, Detective Venancio Castillo, Carmen Mendoza, Marcos López, Agente Felipe Suárez, Darío Aceituno y Nicolás Aranguren funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora; Acta de Investigación Penal de fecha 09 de febrero de 2010, suscrita por el Agente de investigaciones Luís Piñango, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 66-10, de la misma fecha y suscrita por el mismo funcionario, Acta de Entrevista Penal, de fecha y 04-02-10 rendida por la ciudadana Álvarez González Sirexy Virginia, por ante el mismo cuerpo de investigación; y de la revisión de las demás actuaciones se desprende que un sujeto llamado EDWIN apodado el CARACAS, y otro apodado el TOTO, se encontraban discutiendo en las adyacencias de la parte posterior del sector cerro La Cruz, por un rato prolongado, cuando de pronto el sujeto apodado el Zatanacito se lanza encima del ciudadano apodado el CARACAS y este saca a relucir un arma de fuego tipo escopeta y el sujeto apodado el TOTO, saca a relucir un arma de fuego tipo revolver disparando en varias oportunidades contra la humanidad del ZATANACITO, este cayó herido al suelo, seguidamente los ciudadanos apodados el TOTO y el CARACAS montan al apodado el Zatanacito en la moto y se retiran del lugar; encontrándose al día siguiente el cuerpo sin vida del Zatanacito en la calle Lídice, de esta ciudad; y en la tarde de ese mismo día se manejaba la versión que el sujeto apodado el TOTO, se había ido de esta ciudad para la ciudad de Maracaibo y el ciudadano Edwuin apodado Caracas se encontraba clandestino en su casa ubicada EL CALLEJON 10, SECTOR CERRO DE LA CRUZ, CASA SIN NUMERO DE ESTA CIUDAD.-
En atención a las consideraciones que preceden, a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis del Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de febrero de 2010, suscrita por el Sub Comisario Rodolfo Santaella, Detective Venancio Castillo, Carmen Mendoza, Marcos López, Agente Felipe Suárez, Darío Aceituno y Nicolás Aranguren funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora; Acta de Investigación Penal de fecha 09 de febrero de 2010, suscrita por el Agente de investigaciones Luís Piñango, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 66-10, de la misma fecha y suscrita por el mismo funcionario, Acta de Entrevista Penal, de fecha y 04-02-10 rendida por la ciudadana Álvarez González Sirexy Virginia; actuaciones que determinan la fecha del hecho objeto del presente procedimiento y cuyo contenido fue señalado ut supra.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa; circunstancia que se desprende del contenido de las actuaciones y mediante las cuales se puede presumir que el imputado de autos presuntamente estaría involucrado en la muerte de las víctimas del presente procedimiento, al determinarse que un sujeto llamado EDWIN apodado el CARACAS, se encontraba discutiendo en las adyacencias de la parte posterior del sector cerro La Cruz, cuando de pronto el sujeto apodado el Zatanacito se lanza encima del ciudadano apodado el CARACAS y este saca a relucir un arma de fuego tipo escopeta y el sujeto apodado el TOTO, saca a relucir un arma de fuego tipo revolver disparando en varias oportunidades contra la humanidad del ZATANACITO, resultando este último herido, seguidamente los ciudadanos apodados el TOTO y el CARACAS montan al apodado el Zatanacito en la moto y se retiran del lugar; encontrándose al día siguiente el cuerpo sin vida del Zatanacito en la calle Lídice, de esta ciudad.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Art. 405 en del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Arnoldo José Querales y Orlando Navas y la pena que pudiera llegar a imponerse superaría los diez (10) años.
DISPOSITIVA
En vista de las consideraciones que preceden resulta para quien decide una presunción razonable de la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no está evidentemente prescrita; igualmente existen fundados elementos para considerar que el ciudadano EDWIN MANUEL ARIZA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 14.889.973, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Art. 405 en del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Arnoldo José Querales y Orlando Navas; y por cuanto se consideran llenos los extremos de los artículos 250, 251 ord. 2º , 3º y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano EDWIN MANUEL ARIZA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 14.889.973, la cual ha de cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Art. 405 en del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Arnoldo José Querales y Orlando Navas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se acuerda la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día viernes 19 de febrero de 2010 a las 10: 00 a.m.
CUARTO: Se acuerda examen médico forense para el día de hoy 15-02-10 a las 2:00 p.m.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en presencia de todas las partes, en la audiencia de presentación celebrada el día de hoy, quedando todos debidamente notificados. Es todo. Ofíciese, Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
(Solo por estar de guardia)