REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 12 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000239
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 11 de febrero de 2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano EDWIN MANUEL ARIZA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 14.889.973, fecha de nacimiento: 25-04-1981, de 28 años de edad, nacido en Caracas Distrito Capital, hijo de José Benjamín Ariza y María de los Santos García, Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: Electricista, grado de instrucción: 6to. Grado de Educación Básica, residenciado en el Callejón San Pablo con Julio Montero, casa S/Nº, cerca del Taller de Ruperto, Carora Estado Lara. Telf.: 0252-4210542, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de Desvalijamiento de Vehículo previsto y sancionado en el Art. 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.
En fecha 12 de febrero de 2010 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia previa juramentación de los Defensores Privados a los Abogados Jesús Rafael Párraga y Argenis de Jesús Rivero, titulares de la Cédula de Identidad Nº 17.012.005 y 5.921.133, IPSA Nº 138.756 y 113.846, con domicilio procesal en Calle 24 entre carreras 18 y 19, Edif. El Marañón, piso 2, Ofic. 9. Telf.: 0424-5322894 y 0414-3522995 y se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana: esta representación fiscal presenta en este acto al ciudadano EDWIN MANUEL ARIZA GARCÍA, detenido el 09-02-2010, por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (Precalificación Fiscal), solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del COPP, así mismo solicitó que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el artículo 373 y 280 ejusdem, y solicito le sea decretada Medida Cautelar de Detención Domiciliaria y una vez verificado que efectivamente existe Orden de Aprehensión contra el mencionado ciudadano sea puesto a la Orden del Tribunal de Control Nº 11 y sea remitida copia de las presentes actuaciones. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que la exime de declarar, manifestó su voluntad de no rendir declaración y acogerse al precepto constitucional. La Defensa expresó: “Esta Defensa privada esta de acuerdo con la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, en este acto consignamos Constancia de Residencia y firma de los vecinos y el Título de Propiedad de la Moto adquirida por mi defendido y de la cual aún no ha hecho el Traspaso. Asimismo, solicitamos le sea impuesta una medida cautelar de Presentación toda vez que el mismo es primario y tiene residencia fija en esta Ciudad. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Desvalijamiento de Vehículo previsto y sancionado en el Art. 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; por cuanto del Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de febrero de 2010, suscrita por el Sub Comisario Rodolfo Santaella, Detective Venancio Castillo, Carmen Mendoza, Marcos López, Agente Felipe Suárez, Darío Aceituno y Nicolás Aranguren funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora; Acta de Investigación Penal de fecha 09 de febrero de 2010, suscrita por el Agente de investigaciones Luis Piñango, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 66-10, de la misma fecha y suscrita por el mismo funcionario, Acta de Entrevista Penal, de fecha y 04-02-10 rendida por la ciudadana Alvarez González Sirexy VIrginia, por ante el mismo cuerpo de investgación; y de la revisión de las demás actuaciones se desprende que los funcionarios actuantes a los fines de practicar el Registro de Morada acordado por el Juzgado Pena de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, y previas formalidades de ley ingresan al inmueble ubicado en el callejón 10, sector cerro de La cruz, casa S/N, de bloque sin frisar, con rejas metálicas de color marrón y portón de color negro, Carora Estado Lara, logrando ubicar al imputado de autos y varios objetos tales como las tapas laterales, tapa de la cola, careta delantera, asiento y tanque de gasolina, así como plásticos protectores de los guardafangos de vehículo tipo paseo clase moto de color azul modelo empire, año aproximado 2008-2009, piezas que presuntamente pertenecen a un vehículo que fue utilizado en la comisión de un hecho punible, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicho ciudadano, el investigado de autos detenido 09-02-2010, todas estas circunstancias permiten deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 09-02-2010, a las 5:41 a.m. y el Ministerio Público, en fecha 09-02-10 ordenó la practica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, identificación plena del ciudadano detenidos, experticia de reconocimiento legal del objeto del presente procedimiento, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 9:00 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que la aprehensión se llevo a cabo de manera flagrante de conformidad con lo previsto en este supuesto; igualmente este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 1º consistente en presentaciones al imputado; observa este Tribunal, previa revisión del Sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de la misma, consistente en Detención Domiciliaria, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano EDWIN MANUEL ARIZA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 14.889.973.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 1º consistente en Detención Domiciliaria al imputado EDWIN MANUEL ARIZA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 14.889.973.
CUARTO: Líbrese los correspondientes actos de comunicación.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy quedando todas las partes debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-0000239