REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 12 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000525
AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano acusado JESÚS ALBERTO SUÁREZ MEDINA, titular de la Cedula de Identidad V-12.692.826; Fecha de Nacimiento: 17-02-1974. Edad: 35 años; Lugar de Nacimiento: Carora - Estado Lara; Hijo de Alejandro Humberto Suárez y maría Victoria Medina; Profesión u Oficio: Albañil; Grado de Instrucción: 6to. Grado Educación Básica; Residenciado en la Calle 19 con Rosario y San José, casa Nº 14-18, Sector Loyola, cerca de la Iglesia Corazón de Jesús. Carora, Municipio Torres, Estado Lara. Teléfono: 0416-2050912 (Hija). a quien la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Víctima IRMA DEL CARMEN MASCAREÑO Y YELITZA DEL CARMEN MASCAREÑO LAMEDA, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
En fecha doce (12) de febrero del año dos mil diez (2010), se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en la cual se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales se acusa al ciudadano JESÚS ALBERTO SUÁREZ MEDINA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual solicito sea admitida totalmente la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por cuanto los mismos son lícitos, pertinentes, necesarias y legales, de conformidad con el articulo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se mantenga la medida de protección y seguridad, prevista en el numeral 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de igual modo me reservo el derecho a ampliar la acusación, si durante el debate oral y público surgieren nuevos elementos que así lo ameriten de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas por el cual solicito formalmente el enjuiciamiento del Imputado. Es Todo”.
Inmediatamente se le cede la palabra a la victima quien manifiesta no declarar. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó no declarar. La Defensa: “Esta Defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, y en virtud de que sostuve conversación con mi representado quien me manifestó su voluntad de Admitir los hechos por lo que solicito se le ceda nuevamente la palabra. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado de violencia física agravada en los términos establecidos en la ley especial in comento, por cuanto las resultas de la investigación del Ministerio Público no determinan suficientes elementos de convicción por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, tal como se infiere de los hechos mencionados en las actuaciones contenidos en la denuncia y acta de entrevista de la víctima Markys Carolina Álvarez, de fecha 12-07-08 y 20-09-08 suscrita por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de la Comisaría de Carora y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Experticia Médico legal, Nº 153-1317, de fecha 14-07-08, suscrita por el Dr. Carlos Miguel Alvarez, Experto Profesional IV del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de las cuales se puede inferir que presuntamente el imputado de autos ocasionó a la víctima Markys Carolina Álvarez equimosis y hematoma en tercio distal de brazo izquierdo producido por objeto contuso, en consecuencia este Tribunal declara:
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano JESÚS ALBERTO SUÁREZ MEDINA, titular de la Cedula de Identidad V-12.692.826; en perjuicio de la ciudadana Markys Carolina Álvarez
SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales de Markys Carolina Álvarez, víctima del presente procedimiento; quien presenció los hechos ocurridos objeto del presente procedimiento; así como del experto el Carlos Miguel Alvarez, Experto Profesional IV del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia médico Legal a la víctima de autos, y de los funcionarios actuantes, así como la documental referida al reconocimiento médico legal ya mencionado.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Si, admito los hechos en los términos que ha quedado admitida la acusación, estoy arrepentido y solicito se me aplique la Medida de Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como reparación del daño la conciliación con la víctima. Es todo”.
Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Es todo.” Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima estar de acuerdo con la suspensión Condicional del Proceso
TERCERO: Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 39 Y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que en su límite máximo no excede de cuatro años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
CUARTO: Se acuerda a favor del acusado JESÚS ALBERTO SUÁREZ MEDINA, titular de la Cedula de Identidad V-12.692.826, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 39 Y 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, persecución u acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- Prohibición de Portar de Armas de ningún tipo. 4.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o abusar de Bebidas Alcohólicas y 5.- Permanecer en un Trabajo o empleo estable.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada en el día de hoy quedando todas las partes debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: Kj11-P-2008-326