REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 12 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000241

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(Acordada en aud celebrada conforme al art. 93 y 94 de ley org sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia)
En fecha 11 de Febrero de 2010, siendo las 10:07 a.m. se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL CASTILLO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.943.571, fecha de nacimiento: 23-07-1991, de 18 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de José Gregorio Rangel y Disyuly Castillo, grado de Instrucción: 9no. Grado de Educación Media, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en Caserío Turturia, frente a la Escuela, casa S/Nº. Parroquia castañeda, Municipio Torres. Estado Lara. Teléfono: 0414-5524311 (Padre).-, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENIFE DEL CARMEN MARTÍNEZ HARZA (Adolescente).
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 12 de Febrero de 2010; previa juramentación del Defensora Privada a la Abogada MARÍA LAURA RIERA, titular de la Cédula de identidad Nº 14.003.207, IPSA Nº 92.001, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edif. La ganadera, 1er. Piso, Ofic. Nº 6, Carora Estado Lara. Telf.: 0416-2593629, se le cede derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL CASTILLO, detenido el 09/02/2010, por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente JENIFE DEL CARMEN MARTÍNEZ HARZA, por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, con base a lo previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito le sea decretada como Medida de Protección y Seguridad a favor de la Víctima Ciudadana JENIFE DEL CARMEN MARTÍNEZ HARZA, la contenida en el artículo 87 ejusdem ordinal 6º, como Medida de Coerción Personal solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de PRESENTACIÓN cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno en este acto Informe Médico realizado a la Víctima, constante de un (01) folio útil. Es todo.
Y el imputado manifestó libre de presión, apremio y coacción su deseo de no declarar. La Defensa Privada manifestó: “Vista lo expuesto por la representación fiscal, me adhiero a lo solicitado por la representación fiscal. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Zennie Marie Páez Alvarado, por cuanto del contenido de la denuncia de la víctima de fecha 09-02-2010 realizada por ante el Despacho de la Fiscalía 24º del Ministerio Público del Estado Lara; denuncia que riela en el presente expediente en el folio dos (02); Acta de Entrevista, rendida ante dicho despacho fiscal en fecha 08-01-2010 por el ciudadano José Luís Campos, titular de la cédula de identidad 26.172.227; Acta de Investigación Penal Nº 248-2010, de fecha 09-02-2010, la cual riela en el folio 09 del presente asunto, suscrita por SM/1ra Colmenárez Pedro Ramón, funcionario adscrito al Comando de la 3ra. Compañía, del Destacamento nº 47, del Comando Regional nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual se deja constancia de las circunstancias, tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL CASTILLO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.943.571; Inspección Ocular de la misma fecha, y realizada por el mismo cuerpo policial, e Informe Médico realizado a la Víctima, de fecha 09-02-201, realizado en el Ambulatorio Urbano Tipo III de Carora; se desprende que el ciudadano imputado fue detenido en virtud que, presuntamente agredió a la víctima presentando la misma hematoma en pómulo izquierdo, antebrazo derecho e izquierdo; y tal conducta es tipificada como delito contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 09-02-10, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en la misma fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios correspondientes, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y la experticia médico legal, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 9:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 93 y 34 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Llibre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numeral 6º, consistentes en la prohibición de realizar que por sí mismo o a través de otras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de esta, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas; observa este Tribunal la necesidad de imponer dicha medida, cada 30 días cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL CASTILLO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.943.571 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JENIFE DEL CARMEN MARTÍNEZ HARZA (Adolescente).
SEGUNDO: Con Lugar la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de que por sí mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de esta.
CUARTO: se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes, en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 12

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-0000241