REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 12 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000240
LIBERTAD PLENA
(Decretada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL CASTILLO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.943.571, fecha de nacimiento: 23-07-1991, de 18 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de José Gregorio Rangel y Disyuly Castillo, grado de Instrucción: 9no. Grado de Educación Media, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en Caserío Turturia, frente a la Escuela, casa S/Nº. Parroquia castañeda, Municipio Torres. Estado Lara. Teléfono: 0414-5524311 (Padre).-, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal (Precalificación Fiscal).-
En fecha 11-02-10, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 12-02-10; se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que de manera sucinta expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano SIXTO ANTONIO ANDUEZA FRANCO, detenido el 09-02-2010, por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (Precalificación Fiscal), solicitó que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea decretada la Libertad Plena. Es todo. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, hace la correspondiente exposición, libre de toda coacción y apremio, y manifestó: “no deseo declarar”. La Defensa manifestó: “Esta Defensa Pública esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a juicio de quien decide, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal (Precalificación Fiscal), por cuanto del Acta de Investigación Penal realizada en fecha 18-01-2010, suscrita por Agente de Investigaciones I Darío Aceituno funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en el folio 05 del presente asunto, así como de Acta de Inspección Técnica Nº 100, de la misma fecha, suscrita por la Detective Mary Barrios y el Agente Darío Aceituno, Experticia de Avalúo Real, de la misma fecha, suscrita por la Detective Mary Barrios; Denuncia común, de fecha 07-02-2010, rendida por ante dicho cuerpo de investigaciones por el ciudadano Rayes Alcides Antonio, y Acta de Nombramiento de Depositario de fecha 09-02-2010, se determina que el imputado de autos había comprado unas cabras las cuales habían sido objeto de abigeato; todas estas circunstancias permiten deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 07-02-2010 y el Ministerio Público, en fecha 10-02-2010 ordenó la practica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, identificación plena del ciudadano detenidos, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el 09-02-2010 a las 05:05 p.m., aproximadamente; circunstancias éstas que impide a quien juzga calificar como flagrante aprehensión del ciudadano.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal Y LIBERTAD PLENA, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadana SIXTO ANTONIO ANDUEZA FRANCO
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en audiencia oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000240