REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 11 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000610
AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano acusado WILLY JOSÉ SUÁREZ ADJUNTA, titular de la Cedula de Identidad V-16.235.594; Fecha de Nacimiento: 25/06/1.977. Edad: 31 años; Lugar de Nacimiento: Carora - Estado Lara; Hijo de Hector Suarez y Dilcia Adjunta; Profesión u Oficio: Pintor; Grado de Instrucción: 6to grado Grado Educación primaria; Residenciado en el Cacerío Las Peñitas, Sector Puente Torres, Casa S/N, a 300 metros del Club La Peñita, Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres, Estado Lara. Teléfono: 0252-4153132, a quien la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Víctima Arely Elizabeth Primera Lameda, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
En fecha 11 de Febrero de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en la cual se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales se acusa al ciudadano WILLY JOSÉ SUÁREZ ADJUNTA, titular de la Cedula de Identidad V-16.235.594, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual solicito sea admitida totalmente la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por cuanto los mismos son lícitos, pertinentes, necesarias y legales, de conformidad con el articulo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se mantenga la medida de protección y seguridad, prevista en el numeral 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de igual modo me reservo el derecho a ampliar la acusación, si durante el debate oral y público surgieren nuevos elementos que así lo ameriten de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas por el cual solicito formalmente el enjuiciamiento del Imputado. Es Todo”.
Inmediatamente se le cede la palabra a la victima quien manifiesta no declarar. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó no declarar. La Defensa: “Esta Defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, y en virtud de que sostuve conversación con mi representado quien me manifestó su voluntad de Admitir los hechos por lo que solicito se le ceda nuevamente la palabra. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado por el delito de Violencia Física, tal como se infiere de las actuaciones contenidos en la Denuncia formulada ante la sede de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, de fecha 20-05-09, suscrita por la víctima la ciudadana Elaine del Rosario Pinto Cuevas; Acta de Inspección Ocular, de la misma fecha y suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 04, Destacamento 47, Tercera Compañía Acta de Investigación Penal Nro. 0700-2009, de fecha 20-05-09, suscrita por el SM/3ra. Cortez Graterol Hernán Experticia Médico Legal Nº 153-961, de fecha 20-05-09, suscrito por el Dr. Edwin José Valera ejerciendo funciones en el departamento de ciencias forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 20-05-2009 de las cuales se puede inferir que el imputado de autos le ocasionó a la víctima de autos contusión equimiótica de cinco por cinte centímetros en región glútea derecha, contusión escoriada a nivel de región glútea izquierda, en consecuencia este Tribunal declara:
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano WILLY JOSÉ SUÁREZ ADJUNTA, titular de la Cedula de Identidad V-16.235.594 en perjuicio de la ciudadana Arely Elizabeth Primera Lameda.
SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales de Arely Elizabeth Primera Lameda, víctima del presente procedimiento; quien presenció los hechos ocurridos objeto del presente procedimiento; así como del experto el Dr. Edwin José Valera, Experto Profesional IV del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia médico Legal a la víctima de autos, y las testimoniales de los funcionarios actuantes ya mencionados, así como las documentales referida al Acta de Inspección Ocular, de la misma fecha y suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 04, Destacamento 47, Tercera Compañía y el reconocimiento médico legal ya mencionado.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Si, admito los hechos en los términos que ha quedado admitida la acusación, estoy arrepentido y solicito se me aplique la Medida de Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como reparación del daño la conciliación con la víctima. Es todo”.
Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Es todo.” Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima estar de acuerdo con la suspensión Condicional del Proceso
TERCERO: Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 39 Y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que en su límite máximo no excede de cuatro años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
CUARTO: Se acuerda a favor del acusado WILLY JOSÉ SUÁREZ ADJUNTA, titular de la Cedula de Identidad V-16.235.594; la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 39 Y 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, persecución u acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- Prohibición de Portar de Armas de ningún tipo. 4.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o abusar de Bebidas Alcohólicas y 5.- Permanecer en un Trabajo o empleo estable
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada en el día de hoy quedando todas las partes debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-610