REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 1 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000008
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME AL ART. 46 COPP
En fecha 06 de Octubre de 2009, se recibe escrito de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual participa a este Tribunal la incomparecencia del probacionario, el ciudadano ALEXANDER JOSE ESCALONA UZCÁTEGUI, titular de la Cédula de identidad Nº 15.056.875; fecha de nacimiento: 27-03-1.979, lugar de nacimiento: La Pastora - Estado Lara; edad: 30, nacionalidad: venezolana; hijo de: Domingo Escalona y Paula Uzcategui; estado civil: soltero; grado de instrucción: 6to. Grado de Educación Básica; Profesión u Oficio: Vigilante; domiciliado en la Vía a Vigirima, Sector Valles Naranjal, entre la Estación de Servicio Llano Petrol y la Urbanización los Naranjos, en la invasión, Parcela Nº 156, Guacara – Estado Carabobo y/o La Pastora Estado Lara, Parroquia Cecilio Zubillaga, Barrio Libertador, Callejón La Brujita, casa Nº 68, cerca del Módulo Policial, vía al Cementerio, casa de Domingo Escalona (Padre). Teléfono 0416-9948436 y 0424-5289013 (Padre), no ha comparecido a dar inicio al Régimen de Prueba; a tal efecto este Tribunal acuerda fijar audiencia oral de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 01 de Febrero de 2010, se constituye en la Sala de Audiencia este Tribunal y se concedió el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicitó se escuche al acusado respecto al motivo de su incumplimiento. Posteriormente se concedió la palabra al probacionario quien manifestó libre de apremio y coacción: “Yo no sabia donde era que tenía que presentarme. Es todo”. Inmediatamente se cede la palabra a la Representación Fiscal quien señaló: “Esta representación Fiscal solicita se pase a condenar al Imputado en virtud de que en Audiencia Preliminar admitió los hechos y en esta audiencia ha manifestado no haber asistido al Delegado de Prueba no existiendo un informe favorable, este Tribunal pase a la condenatoria del Imputado, de conformidad con lo establecido en el art. 46 numeral 1 del COPP. Es todo”. La víctima declaró: “El ha cumplido con mi hija, el no se ha metido más conmigo, cuando yo hice la denuncia lo hice para que el se alejara de mi casa, pero no para que lo metieran preso, con lo demás ha cumplido incluso la niña se me enfermó y todo los gastos fueron cubiertos por el. Es todo”. Inmediatamente se le cedió el Defensor Público, manifestó: “Visto el cumplimiento que ha hecho mi defendido de todas las demás condiciones impuestas por este Tribunal, siendo esto corroborado en este acto por la Víctima, esta Defensa Pública solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma se le amplíe el lapso de prueba por un año más. Es todo”.
De los elementos que obran en autos, de lo expuesto por las partes y dado que considera quien juzga justificación suficiente para considerar la posibilidad de una ampliación del plazo de prueba, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda ampliar dicho lapso a un (01) año más a fin que el probacionario de autos cumpla con las condiciones impuestas con ocasión a la Admisión de los Hechos realizada, en audiencia Preliminar de fecha 29-07-09, por cuanto la boleta de notificación respecto de su delegado de prueba no fue recibida por el probacionario y de haberla recibido la misma contenía errada la dirección de la Unidad Técnica del Sistema de Apoyo Penitenciario, no pudiéndosele imputar tales circunstancias a dicho probacionario y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: ampliar el plazo de prueba por UN (01) AÑO MÁS, con ocasión a la Admisión de los Hechos realizada por el ciudadano ALEXANDER JOSE ESCALONA UZCÁTEGUI, titular de la Cédula de identidad Nº 15.056.875, en audiencia Preliminar de fecha 24/09/2008, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.-
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia celebrada el día de hoy 01-02-2010, en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000008
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