REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 01 de febrero de 2010
Años: 199 y 150º

KP11-P-2010-000098

Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 21-01-2010 a las 06:20 horas de la tarde aproximadamente, cuando a un funcionario de la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial de este estado, se le acerca un ciudadano que posteriormente fue identificado como Luís Alberto Anzola, cédula de identidad Nº: 6.848.431, quien tenia a un ciudadano sujeto por la trabilla del pantalón, indicándole que ese sujeto le había quitado la tarjeta y la había pasado por un aparato que cargaba, y temía que pudiera sacarle alguna información, logrando incautar un lector de tarjetas magnéticas, con entrada de mini puerto USB, de color negro, material plástico, una tarjeta del Banco Banesco, de color azul, verde y roja, serial 6012889236721188, y un teléfono celular marca Nokia, de color gris modelo 1690, código Q5249Q, Movistar , serial 8958B4220000533088, con una pila nokia serial 0670398380257, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, este ciudadano fue identificado como Carlos Eduardo Ocanto, cédula de identidad Nº 17.440.023.
Se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano Carlos Eduardo Ocanto, cédula de identidad Nº 17.440.023, la presunta comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES o INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el Articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal (Precalificación Fiscal), solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario para la continuación de la causa, así como la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Privación de Libertad, prevista en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Imputado una vez impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar manifestó: “Bueno yo llegue a Carora a las 2 de la tarde a buscar un repuesto, yo trabajo en un electro auto y vine a buscar un repuesto porque aquí me sale mas barato un alternador, no lo conseguí porque no era el precio que me habían dado y en eso se hicieron las 6 de la tarde y me fui hasta el Terminal, y en eso voy pasando por el Banco de Venezuela y me detienen y me piden la cedula de identidad y me consiguen un celular pero el resto no se y me llevaron al Comando para verificar y estaba un denunciante y dijeron que eso era mío”. A preguntas del Fiscal. Responde: Mi nombre es CARLOS EDUARDO OCANDO, mi cédula es 17.440.023. Salí a la 01:00 p.m., de Barquisimeto. No cargaba una tarjeta Banesco. Iba a comprar el repuesto en el centro de Carora, no recuerdo el nombre de la tienda es por donde se paran los camiones que recogen frutas. Subí a las importadoras buscando el repuesto, las que están en la entrada de Carora. Y en eso se hicieron las 6 de la tarde. Yo andaba solo y pase por ahí ya para irme para mi casa” La Defensa por su parte alegó: “Esta defensa ha observado que la precalificación del Ministerio Publico es muy fuerte, ya que como se demuestra que el joven tenia la tarjeta en su poder; y la cedula si es una fotocopia y a los fines de que sea aclarado su punto le hará llegar al tribunal su cedula de identidad; esta defensa considera que a esta acusación le faltan mas elementos y solicito que mi representado sea beneficiario con una Medida Cautelar del articulo 256 del COPP consigno constancia de trabajo y Carta de Residencia”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos, se considera que los hechos ya expuestos se corresponden con los tipos penales de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES o INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el Articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 319 del Código penal (Precalificación Fiscal), pues del Acta Policial, levantada al efecto, así como de la declaración de la víctima, se evidencia que se trata de una actividad ilegal revestida de astucia a los fines de recavar información y datos de tarjetas electrónicas bancarias de las personas incautas víctimas de estos hechos delictivos, dicha actividad ciertamente tiene fines fraudulentos entre otros, sustraer, una vez obtenidos estos datos, cantidades de dinero de las cuentas personales de la víctimas de los hechos; aunado al hecho el imputado de autos para identificarse, presentó un cédula con apariencia no original, por lo que el Ministerio Público anunció, por tales hechos, la precalificación de USO DE DOCUMENTO FALSO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, configurándose así los tipos penales señalados.
Con esos hechos y elementos adminiculado a la conducta del aprehendido, en la dialéctica del proceso, siendo que el imputado es la persona señalada por la víctima, de haberle quitarle de sus manos, sin su consentimiento, su tarjeta de debito y haberla pasado por un aparato electrónico, (lector de tarjetas magnéticas), el cual portaba y se le incauto, se estima que este ciudadano es partícipe en la perpetración del delito que se le imputa, esto es MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES o INSTRUMENTOS ANÁLOGOS; y de igual manera el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, por haberse identificado con una cédula de identidad venezolana con apariencia de original, los cuales tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita.
Por otra parte, se observa que la aprehensión del imputado se realizó en condiciones de flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos y conductas ya referidos, indican que el imputado fue aprehendido estando en plena tenencia del lector electrónico de tarjetas inteligentes, y se identifico con una cédula de identidad presuntamente falsa, Tales circunstancias evidencian una situación de flagrancia toda vez que el imputado es detenido en plena comisión del hecho punible y en posesión de los objetos relacionados con la perpetración del delito. Ahora bien, no obstante las circunstancias de flagrancia, y tomando en consideración la solicitud fiscal y de la Defensa de que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, lógicamente teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES o INSTRUMENTOS ANÁLOGOS y USO DE DOCUMENTO FALSO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, que por una parte, abarca a un gran numero de personas que con miras a obtener un beneficio económico, se conectan, interrelacionan e interactúan y cometen este tipo de delitos contra la propiedad en este caso, contra el orden socioeconómico del país, y por la otra contra la fe publica, al poseer e identificarse con documentos de identificación, con apariencia de originales, de los expedidos por las autoridades administrativas; es por lo que se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento ordinario, y así se decide.
Lo anteriormente expuesto evidencia, sin que medie dudas, que se está en el presente caso ante hechos punibles, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no esta prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la autoría del imputado en su perpetración, por lo cual resulta procedente imponerle a éste una medida de coerción personal.
Respecto a los requisitos, no concurrentes, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe observarse que en el presente caso se trata de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES o INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el Articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, los cuales tienen previstas penas privativas de libertad que en su límite máximo de diez (10) y doce (12) años, respectivamente, y tomando en consideración la pena probable a aplicar es relativamente alta, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga, prevista artículo 251 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y que a tenor de lo dispuesto en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la medida privativa de libertad. Así se establece.
Además de ello, para cumplir el requisito del numeral 3 del citado articulo 251 eiusdem, se trata del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES o INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, que consumado, atenta contra la estabilidad economía de las personas víctimas que se ven defraudas al sustraerles de manera fraudulenta cantidades de dinero de sus cuentas personales sin su consentimiento, se trata pues de una actividad ilegal revestida de astucia; de igual manera los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, son delitos que atentan contra la fe publica, y la perdida de confianza en las instituciones. Así se establece.
Estos elementos, a juicio de quien decide, configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la medida de privación preventiva de libertad, resultando improcedente la solicitud de la Defensa en este sentido, pues aun cuando en nuestra legislación rige el principio de Afirmación de Libertad según el cual la Libertad es la regla, el mismo acepta excepciones, las cuales están referidas al peligro de fuga y de obstaculización, que conforme a lo previsto en el artículo 251 numerales 2º, 3º, eiusdem, pueda presumirse, tal como sucede en el presente caso, como se ha indicado supra.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de declaratoria de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal sobre la continuación de la presente causa, y en consecuencia se decreta el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa de imponer medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Con lugar la solicitud Fiscal SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2º, 3º, del Código Orgánico Procesal, al ciudadano Carlos Eduardo Ocanto, cédula de identidad Nº 17.440.023, por la presunta comisión de los delitos de. MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES o INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el Articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal; a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.

JUEZ DE CONTROL Nº 11

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa


KP11-P-2010-000098. 01-02-10. PRIVATIVA.