REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 9 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000209

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 06-02-2010, según consta de Acta Policial de la misma fecha suscrita por el Sargento Segundo José Manuel Hernández, Sargento Segundo Juan Carlos García, Sargento Segundo Edgar Arrieche, Cabo Segundo Renny Camacho y Agente Saul Romero, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que hacen constar que en la fecha ya indicada siendo las 10:00 horas de la mañana procedieron a cumplir Orden de Allanamiento librada por el Juzgado de Control Nº 11 de esta Extensión en fecha 04-02-2010, y se constituyeron un inmueble ubicado en el Caserío El Empedrado, Sector Calle Abajo, edificación de bahareque con techo de láminas de zinc y cerca perimetral de estantillos de madera y alambres de pua, Parroquia Manuel Morillo Municipio Torres estado Lara, donde reside el ciudadano ROBERT GARCÍA. Para proceder al acto de registro, los funcionarios procedieron a la ubicación de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, aceptando estos voluntariamente y quedando identificados como RENÉ DE JESÚS LAMEDA GIL y JUNIOR JOSÉ MÉNDEZ GODOY, titulares de la Cédula de identidad Nº 16.768.780 y 19.300.435, respectivamente. Al llegar al sitio, en la parte de afuera se encontraba un ciudadano que luego de identificarse los funcionarios como tales, éste manifestó ser RHOBERT JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, C.I. 13.346.633, a quien le manifestaron el motivo de la visita. Al iniciar el acto se procedió a dar lectura a la orden de allanamiento, y a indicarle al ciudadano en cuestión el derecho de estar asistido por alguna persona de su confianza, manifestando éste que fuera su vecino Wilmer Arroyo el cual fue buscado en su residencia pero nadie atendió al llamado, y el ciudadano manifestó que no quería a más nadie; y se procedió al registro del inmueble, dejándose constancia que se trata de una estructura de bahareque con espacios propios de una residencia, y en el cuarto, el Can “Sombra” indicaba reiteradamente con su garra sobre el colchón de una cama matrimonial de madera, y al levantar el colchón se observó entre el colchón y el jergón de la cama UNA BOLSA DE MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVA DE DOSCIENTOS CINCUENTA (250) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO QUE POR SU FUERTE OLOR SE PRESUME SEA ALGÚN TIPO DE DROGA, manifestando el ciudadano que eso no era de él. El can indicó un gavetero de madera y al revisarse la segunda gaveta se encontró una medida deportiva de material sintético de color gris con raya horizontal de color negro y en su interior habían VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS PLÁSTICOS DE COLOR BLANCO ATADOS CON HILO DE COLOR BEIGE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA QUE POR SU OLOR Y CONSISTENCIA SE PRESUME SEA ALGÚN TIPO DE DROGA, igualmente, DIECISIETE (17) ENVOLTORIOS PLÁSTICOS DE COLOR NEGRO ATADOS CON HILO DE COLOR BEIGE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA QUE POR SU OLOR Y CONSISTENCIA SE PRESUME SEA ALGÚN TIPO DE DROGA, y UNA CAJA DE FÓSFORO CONTENTIVA DE NUEVE (09) ENVOLTORIOS DE PLÁSTICO COLOR BLANCO ATADOS CON HILO COLOR BEIGE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA QUE POR SU OLOR Y CONSISTENCIA SE PRESUME SEA ALGÚN TIPO DE DROGA; CUATRO (04) ENVOLTORIOS PLÁSTICOS DE COLOR NEGRO ATADOS CON HILO DE COLOR BEIGE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA QUE POR SU OLOR Y CONSISTENCIA SE PRESUME SEA ALGÚN TIPO DE DROGA. Al revisar un escaparate de madera de color marrón se encontró una chaqueta de material sintético de color azul en cuyo bolsillo interior lado izquierdo se hallaba de QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (BS 510), en billetes de varias denominaciones, que se presumía fuera producto de la venta de la droga. Al revisar el gallinero ubicado en la parte externa de la casa, el Can indicó en reiteradas oportunidades con la garra dentro del gallinero debajo de una silla de madera unas hojas secas, y al revisar se encontró UNA BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE CONTENTIVA DE UN TROZO COMPACTO DE SUSTANCIA QUE POR SU OLOR Y CONSISTENCIA SE PRESUME SEA ALGÚN TIPO DE DROGA; por todo lo cual se procedió a la detención del ciudadano arriba identificado.
En esa misma fecha se tomo entrevista a los ciudadanos RENÉ DE JESÚS LAMEDA GIL y JUNIOR JOSÉ MÉNDEZ GODOY, titulares de la Cédula de identidad Nº 16.768.780 y 19.300.435, respectivamente; quienes manifestaron que les fue solicitada su colaboración para ser testigos en un allanamiento, y accedieron, y fueron a una casa de bahareque y leyeron una orden de allanamiento y el perro marcó en la cama y encontraron una bolsa negra con varias paleticas pequeñas de papel aluminio y habían 250 con un polvo de color marrón claro, y en un gavetero encontraron una media y dentro de la misma había una bolsa transparente con 44 envoltorios y una caja de fósforo que tenía 13 envoltorios en papel plástico negro y verde, y en una chaqueta encontraron un dinero y eran 510 bolívares, y en el solar dentro de un gallinero encontraron un trozo compacto con fuerte olor que el policía dijo que parecía droga.
En fecha 07-02-2010 a las 2:06 pm, la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico presentó a este Tribunal al ciudadano RHOBERT JOSÉ GARCIA RODRÍGUEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 13.346.633, venezolano, Lugar de Nacimiento: El Empedrado – Estado Lara, Fecha de nacimiento: 21-03-1.975, de 34 años, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio: Obrero, Grado de Instrucción: 6to Grado de Educación Primaria, hijo de Tony García y Glady Rodríguez, Residenciado en la calle abajo, casa s/n, casa de barro, a 500 mts de la Bodega de la Sra. Alcira García, a tres cuadras de Quesera San Luís, Empedrado – Municipio Torres del Estado Lara; y en fecha 08-02-10 se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que la representación del Ministerio Publico, le imputo al referido ciudadano la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5, ejusdem; consignando Acta de Investigación Penal en la que se refleja la Prueba de Orientación efectuada sobre la sustancia incautada, la cual arrojó que la cantidad de: los 250 envoltorios, un peso bruto de Treinta y siete coma tres gramos (37,3) y un peso neto de Veinticinco coma cuatro gramos (25,4); y resulto positivo para la droga conocida como COCAINA; los Cuarenta y cuatro envoltorios, un peso bruto de Ocho coma ocho gramos (8,8) y un peso neto de Siete coma dos gramos (7,2), y resultó positivo para la Cocaína; los envoltorios contenidos en la caja de fósforo arrojaron un peso bruto de dos coma siete gramos (2,7) y un peso neto de dos coma tres gramos (2,3), y resultó positivo para la Cocaína; y el envoltorio del trozo compacto, con un peso bruto de cuarenta y nueve coma un gramos (49,1) y un peso neto de cuarenta y ocho gramos (48); y resulto positivo para la droga conocida como COCAINA.
Igualmente la representación fiscal solicitó que se decretara la Aprehensión en Flagrancia, pero que la causa continuara por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición al imputado de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena prevista para el mismo y que se trata de un delito grave calificado como de lesa humanidad.
El Imputado, una vez impuesta del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que lo encontrado no era de él, él no estaba allá cuando allanaron la casa estaba trabajando, su familia era la que estaba y se metieron a la casa y le fueron a avisar y cuando él llegó ya la policía estaba dentro, venía saliendo del cuarto uno de los efectivos. Señaló que trabaja ordeñando y estaba trabajando cuando se dio el allanamiento y le avisó fue su hijo sobre el allanamiento y los policías estaban en el patio de la casa y no habían testigos sino que los vio cuando le estaban leyendo la orden; y ese mismo día allanaron en otras partes y él fue el último que allanaron.
La Defensa por su parte alegó que el imputado no estaba en su vivienda y los funcionarios señalan que éste sí estaba presente allí, lo cual genera dudas sobre el procedimiento, y que es necesario investigar, por lo cual solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario. Asimismo señala que en el presente caso no hay peligro de fuga y debe tomarse en cuenta que el imputado tiene una buena conducta predelictual, por lo cual solicita que se le decrete una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los hechos ya expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5, ejusdem, toda vez que del Acta Policial suscrita por el Sargento Segundo José Manuel Hernández, Sargento Segundo Juan Carlos García, Sargento Segundo Edgar Arrieche, Cabo Segundo Renny Camacho y Agente Saul Romero, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; así como del Acta de Registro de la misma fecha, y de las entrevistas de los testigos presenciales del allanamiento ciudadanos RENÉ DE JESÚS LAMEDA GIL y JUNIOR JOSÉ MÉNDEZ GODOY, titulares de la Cédula de identidad Nº 16.768.780 y 19.300.435, se infiere que en el inmueble objeto del registro, fueron encontrados en forma oculta: DOSCIENTOS CINCUENTA (250) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO (debajo del colchón de una cama); VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS PLÁSTICOS DE COLOR BLANCO; DIECISIETE (17) ENVOLTORIOS PLÁSTICOS DE COLOR NEGRO, y UNA CAJA DE FÓSFORO CONTENTIVA DE NUEVE (09) ENVOLTORIOS DE PLÁSTICO COLOR BLANCO y CUATRO (04) ENVOLTORIOS PLÁSTICOS DE COLOR NEGRO (en un gavetero); y UNA BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE CONTENTIVA DE UN TROZO COMPACTO DE SUSTANCIA (en el gallinero); y que al ser sometidas a la respectiva Prueba de Orientación, arrojaron resultado positivo para el alcaloide Cocaína.
En atención a lo expuesto se observa entonces que se está ante un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción es imprescriptible, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.
Por otra parte, se observa del Acta Policial en cuestión y de los testigos antes mencionados, que el ciudadano imputado reside y es responsable del inmueble allanado, y esa circunstancia permite establecer una vinculación entre el imputado y el lugar donde fue hallada la sustancia, presumiéndose así su conocimiento sobre la existencia de dicha sustancia en aquel lugar, todo lo cual sirve de fundamento para estimar de manera fundada su autoría o participación en el hecho por el cual es imputado.
De esta manera, se aprecia también en el contexto ya descrito, que la Aprehensión del ciudadano RHOBERT JOSÉ GARCIA RODRÍGUEZ se realizó en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos antes referidos se desprende que este ciudadano fue aprehendido en pleno hallazgo de la sustancia que se encontraba oculta y en el mismo inmueble donde fue hallada la misma y en su condición de residente y responsable de la misma, por lo cual se presume está vinculado a la misma, en los términos expuestos en los párrafos anteriores. En este sentido, se concluye que este imputado fue aprehendido en plena comisión del hecho, pues el ocultamiento es una situación permanente, que mientras la sustancia esté oculta, el delito estará cometiéndose. De esa manera se configura el primer supuesto de flagrancia previsto en la disposición legal ya citada, llamada por la doctrina como Flagrancia Clásica o Real. Ahora bien no obstante que se considera que la aprehensión se dio en condiciones de flagrancia y por ende la detención del imputado se llevó a cabo por una de las vías previstas en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud fiscal sobre la forma de continuación de la presente causa, tomando en consideración que se trata de un hecho de gravedad que requiere investigación en relación a diversos aspectos, sobre todo en lo relativo a la practica de experticias y a la participación de otras personas en el hecho, quien decide juzga procedente que la causa continué por los tramites del Procedimiento Ordinario.
Así las cosas, se concluye que se está en el presente caso ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción es imprescriptible y que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado RHOBERT JOSÉ GARCIA RODRÍGUEZ en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a ésta una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5, ejusdem, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad de ocho años en su límite máximo, por lo cual no se le puede considerar un delito leve, pues su pena es considerable. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito constituye el paso o la etapa precedente a la actividad comercial de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad. Así, la Sentencia Nº 1843 dictada en fecha 15-10-2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ratificó el criterio sostenido en sentencia de la misma sala de fecha 12-09-2001, a saber:
“…la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara ….Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en la naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención, las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la sala de lesa humanidad…”

Es pues en este sentido que, a juicio de quien decide, se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, no pudiendo verse satisfechos los fines del proceso con una medida diferente; y así se decide.
Igualmente se considera procedente la Medida de Incautación preventiva sobre la cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (BS 510), en billetes de varias denominaciones, por presumirse que la misma sea producto de la venta de la sustancia incautada, y en tal sentido procede su decreto de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal de declaratoria de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano RHOBERT JOSÉ GARCIA RODRÍGUEZ, infra identificado, a tenor de los dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5, ejusdem. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal en relación a la forma de continuación de la presente causa y en consecuencia se decreta la vía ordinaria a tal efecto. TERCERO: Con Lugar la solicitud fiscal de Medida de coerción personal, y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano RHOBERT JOSÉ GARCIA RODRÍGUEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 13.346.633, venezolano, Lugar de Nacimiento: El Empedrado – Estado Lara, Fecha de nacimiento: 21-03-1.975, de 34 años, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio: Obrero, Grado de Instrucción: 6to Grado de Educación Primaria, hijo de Tony García y Glady Rodríguez, Residenciado en la calle abajo, casa s/n, casa de barro, a 500 mts de la Bodega de la Sra. Alcira García, a tres cuadras de Quesera San Luís, Empedrado – Municipio Torres del Estado Lara; debiendo ser recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, por lo cual se ordena librar la respectiva Boleta de Privación Preventiva de Libertad. CUARTO: Se decreta la Medida de Incautación preventiva sobre la cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (BS 510), en billetes de varias denominaciones, conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; debiendo en consecuencia oficiarse a la Oficina Nacional Antidrogas.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Nueve (09) días del mes de Febrero del 2.010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE