REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 9 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000204

FUNDAMENTACIÓN DE LIBERTAD PLENA
Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-02-2010, según consta de Acta de Investigación Penal de la misma fecha suscrita por el Agente de Investigación I Arnaldo Martínez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en la que hace constar que en la citada fecha siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, cuando se encontraba en la Calle Carabobo con Avenida 14 de Febrero de esta ciudad en compañía de otro funcionario de ese cuerpo policial, se apersonó un ciudadano vociferando palabras obscenas contra los funcionarios de la comisión, e hicieron caso omiso a las mismas, mientras que el ciudadano vociferaba que los policías no servían para nada, por lo que procedieron a dialogar con este ciudadano y se identificaron como funcionarios para que desistiera de su actitud, pero su actitud se tornó más agresiva, por lo cual los funcionarios procedieron con las medidas de seguridad a realizarle un chequero corporal solicitando que mostrara sus pertenencias de sus bolsillos, sin encontrar nada en los mismos, y se procedió a la detención de este ciudadano, el cual quedó identificado como JESÚS EDUARDO FRANCO SÁNCHEZ. C.I. 11.344.315, de 24 años de edad.
En fecha 07-02-2010 a las 10:53 am fue presentado a este Tribunal el ciudadano detenido, y en el día de ayer 08-02-2010 se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Publico le imputo al ciudadano JESÚS EDUARDO FRANCO SANCHEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 17.344.315, venezolano, Lugar de Nacimiento: Carora – Estado Lara, Fecha de nacimiento: 10-02-1985, de 24 años, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio: Obrero, Grado de Instrucción: Técnico Medio en Electricidad, hijo de Jesús Franco y Zulay Sánchez, Residenciado en la Urbanización Calicanto, sector 3, vereda 28, casa nº 9, detrás de la Iglesia San José de Calicanto, Carora – Municipio Torres del Estado Lara; la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal.-
Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, y se continuara la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se le impusiera la Medida cautelar Sustitutiva a la de Privación de la Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, manifestó que no declararía.
La Defensa por su parte expuso que se adhería a la solicitud fiscal y que se realizara un Reconocimiento Forense al imputado en virtud de que el mismo le había manifestado que fue objeto de maltrato por parte de los funcionarios encargados del procedimiento..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del Acta de Investigación Penal de fecha 06-02-10 suscrita por el Agente de Investigación I Arnaldo Martínez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, se observa que los funcionarios señalan que el imputado de autos vociferaba palabras obscenas en contra de los policías y tomó una actitud agresiva en contra de la comisión, todo lo cual motivó su aprehensión.
Al respecto, este Tribunal observa que en el presente caso, la calificación que los funcionarios hicieron de Resistencia a la Autoridad, viene dada por las palabras obscenas que decía el imputado y por su actitud agresiva. Sin embargo, en esos términos no se puede apreciar si hubo realmente una amenaza o se ejecutó violencia en contra de los funcionarios, pues no se explicó en el acta respectiva, en qué consistió la actitud agresiva y las palabras obscenas y si contenían alguna amenaza en su contra, impidiendo así que se pueda determinar si lo dicho por el imputado configuró realmente una amenaza, y si su actitud agresiva se trató de una violencia en contra de la integridad física de los funcionarios.
Por otra parte, debe destacarse que el imputado no se encontraba haciendo oposición alguna a los funcionarios, pues éstos no se encontraban realizando algún acto o procedimiento. De allí que se considere que en todo caso, los imputados no se opusieron a la realización de un acto propio de las funciones de los efectivos policiales.
En base a tales consideraciones se estima que en el presente caso, no existen suficientes elementos para determinar o dar por configurado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y por lo cual tampoco se considera que la aprehensión del imputado se haya realizado en condiciones de flagrancia; ya que la situación de flagrancia, supone la comisión de un hecho punible.
En ese sentido se hace necesario que la causa se siga por los trámites del procedimiento Ordinario a los fines de la investigación respectiva, debiendo quedar el imputado en libertad inmediata de forma plena, pues la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal se hace improcedente en base a las consideraciones expuestas, ya que la misma presupone la existencia de un hecho punible; circunstancias ésta que a juicio de quien decide, no existen suficientes elementos para dar por configurada su perpetración.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud fiscal de declaratoria de Aprehensión en Flagrancia, por considerar que no existen suficientes elementos que determinen la existencia del delito de Resistencia a la Autoridad. SEGUNDO: continúese la causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Sin lugar la solicitud fiscal en relación a la medidas de coerción personal, y en tal sentido se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano JESÚS EDUARDO FRANCO SANCHEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 17.344.315, venezolano, Lugar de Nacimiento: Carora – Estado Lara, Fecha de nacimiento: 10-02-1985, de 24 años, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio: Obrero, Grado de Instrucción: Técnico Medio en Electricida, hijo de Jesús Franco y Zulay Sánchez, Residenciado en la Urbanización Calicanto, sector 3, vereda 28, casa nº 9, detrás de la Iglesia San José de Calicanto, Carora – Municipio Torres del Estado Lara; por lo cual se ordena librar la respectiva boleta de libertad.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del 2.010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10


ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE