REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 8 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001758

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIO: ABOG. YASIRA BARAZARTE
ACUSADOS: ENRIQUE JOSÉ MELÉNDEZ SÁNCHEZ y JULIÁN JOSÉ SÁNCHEZ
FISCAL A. OCTAVO: ABOG. BELKIS RAMOS
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. PERLA TORRELLES
DELITO: ROBO GENÉRICO

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento, según consta de Acta de Investigación Penal Nº 2135 de fecha 13-12-09 suscrita por el SM/2DA Joel Ortega, funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de los hechos ocurridos en la fecha ya indicada siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, cuando los efectivos militares, se encontraban en labores de patrullaje en el casco central de la ciudad y específicamente en la Calle Chiquinquirá con Callejón La Pastora, observaron a un ciudadano que se encontraba pidiendo auxilio y gritando que le estaban robando su bicicleta y al mismo tiempo observaron a un ciudadano que se encontraba en una moto esperando a que otro ciudadano se montara en la parrilla de la moto con una bicicleta de color negro, Rin 24, que llevaba en el hombro, y de inmediato le dieron la voz de alto, y una vez interceptados estos dos ciudadanos le efectuaron una requisa corporal logrando encontrar una navaja de color negro y plateado en la cintura de uno de ellos, el cual quedó identificado como ENRIQUE JOSÉ MELÉNDEZ SÁNCHEZ, C.I. 25.144.383, de 21 años de edad, y su acompañante quedó identificado como JULIAN JOSÉ SÁNCHEZ, C.I. 17.942.602, de 24 años de edad; y se procedió a la detención de los ciudadanos.
Igualmente se le tomó entrevista al ciudadano LUIS RAUL PEREIRA GÓMEZ, C.I. 5.930.989, quien manifestó que ese mismo día 16-08-07 a las 10:30 horas de la noche, se dirigía a su casa y cuando iba a cruzar la esquina antes de llegar a su casa, fue sorprendido por dos personas a bordo de una moto, y uno de ellos se bajó y le dijo en tono amenazante que le diera la bicicleta y seguidamente lo empujó y la agarró y en ese momento iba pasando una comisión de la Guardia Nacional y le dieron la voz de alto a los dos balandros que lo estaban robando la bicicleta, y los capturaron a los dos, los pegaron a la pared y los requisaron, y le encontraron un cuchillo a uno de ellos.
En fecha 16-12-2009 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ MELENDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.144.383, soltero, hijo de Aleida María Sánchez Meléndez y Bernardo José Meléndez Cuevas, residenciado en el Barrio Nuevo, callejón Sucre con Monagas, casa sin número, casa de color verde, a dos cuadras del CDI. Carora Estado Lara; y JULIAN JOSE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.942.602, soltero, hijo de Leida María Sánchez Primera y Julián Antonio Sánchez, residenciado en el Barrio Calle Zanjón con Calle torres, casa sin numero, casa de color gris con blanca; frente al Diario “El Caroreño”. Carora Estado Lara; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, del Código Penal vigente, luego de concedida la prórroga prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18-01-2010, la representación fiscal presentó acto conclusivo de Acusación en contra de los ciudadanos antes mencionados, por los delito igualmente indicados en el párrafo anterior, con base a los siguientes elementos probatorios:

.- Acta de Investigación Penal Nº 2135 de fecha 13-12-09 suscrita por el SM/2DA Joel Ortega, funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de haber a un ciudadano que se encontraba pidiendo auxilio y gritando que le estaban robando su bicicleta y al mismo tiempo observaron a un ciudadano que se encontraba en una moto esperando a que otro ciudadano se montara en la parrilla de la moto con una bicicleta de color negro, Rin 24, que llevaba en el hombro, y de inmediato le dieron la voz de alto, y una vez interceptados estos dos ciudadanos le efectuaron una requisa corporal logrando encontrar una navaja de color negro y plateado en la cintura de uno de ellos, el cual quedó identificado como ENRIQUE JOSÉ MELÉNDEZ SÁNCHEZ, C.I. 25.144.383, de 21 años de edad, y su acompañante quedó identificado como JULIAN JOSÉ SÁNCHEZ, C.I. 17.942.602, de 24 años de edad; y se procedió a la detención de los ciudadanos.
.- Acta de Denuncia del ciudadano LUIS RAUL PEREIRA GÓMEZ, C.I. 5.930.989, quien manifestó que ese mismo día 16-08-07 a las 10:30 horas de la noche, se dirigía a su casa y cuando iba a cruzar la esquina antes de llegar a su casa, fue sorprendido por dos personas a bordo de una moto, y uno de ellos se bajó y le dijo en tono amenazante que le diera la bicicleta y seguidamente lo empujó y la agarró y en ese momento iba pasando una comisión de la Guardia Nacional y le dieron la voz de alto a los dos balandros que lo estaban robando la bicicleta, y los capturaron a los dos, los pegaron a la pared y los requisaron, y le encontraron un cuchillo a uno de ellos.
.- Informe de Experticia de Reconocimiento Legal sobre un arma blanca tipo navaja que fue incautada en el procedimiento.
.- Informe de Experticia de Reconocimiento Legal sobre la bicicleta Rin 24 de color negro, la cual fue objeto del despojo.

En fecha 02-02-2010, este Tribunal de Control se constituyó en la Sala de Audiencia de este recinto, a fin de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, estando presentes todas las partes, interviniendo en primer lugar la representación del Ministerio Público, quien presentó oralmente formal Acusación contra los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ MELENDEZ SANCHEZ y JULIAN JOSE SANCHEZ, por la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal (solo para ENRIQUE JOSÉ MELENDEZ SANCHEZ); e igualmente promovió las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y público. Seguidamente intervinieron los imputados, ya identificados, quienes impuestos del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron que no declararían. La Defensa por su parte, rechazó la Acusación fiscal de forma pura y simple.
Posteriormente, este Tribunal cambió la calificación jurídica del delito de Robo Agravado a Robo Genérico y consideró la imposibilidad de determinar la existencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, por cuanto en autos no constaba la experticia de la misma; y en esos términos admitió parcialmente la acusación fiscal. Luego de admitida la acusación, se impuso nuevamente al imputado sobre la medida alternativa de Admisión de Hechos, y éstos ADMITIERON LOS HECHOS, y la Defensa solicitó se impusiera la pena correspondiente con las rebajas de ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la denuncia formulada por el ciudadano LUIS RAUL PEREIRA GÓMEZ, se observa que cuando se dirigía a su casa, en la esquina antes de llegar a la misma, fue abordado por dos personas que tripulaban un vehículo moto, y en tono amenazante lo conminaron a que le entregara la bicicleta que cargaba, bajándose uno de ellos y lo empujó y agarró la bicicleta. Esta entrevista se aprecia en todo su contenido por ser concordante y encontrar apoyo, a su vez, en el Acta de Investigación Penal Nº 2135 de fecha 13-12-09 suscrita por el SM/2DA Joel Ortega, funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de haber visto un ciudadano que se encontraba pidiendo auxilio y gritando que le estaban robando su bicicleta y al mismo tiempo observaron a un ciudadano que se encontraba en una moto esperando a que otro ciudadano se montara en la parrilla de la moto con una bicicleta de color negro, Rin 24, que llevaba en el hombro, y de inmediato le dieron la voz de alto, y una vez interceptados estos dos ciudadanos le efectuaron una requisa corporal logrando encontrar una navaja de color negro y plateado en la cintura de uno de ellos, el cual quedó identificado como ENRIQUE JOSÉ MELÉNDEZ SÁNCHEZ, C.I. 25.144.383, de 21 años de edad, y su acompañante quedó identificado como JULIAN JOSÉ SÁNCHEZ, C.I. 17.942.602, de 24 años de edad; y se procedió a la detención de los ciudadanos.
Los elementos antes mencionados, permiten establecer que el presente caso se está en presencia del tipo penal de ROBO, pues se verificó el constreñimiento contra una persona mediante amenaza para que tolerara que se apoderaran del bien que detentaba en ese momento (bicicleta). Ahora bien, esta juzgadora considera que el tipo penal perpetrado es el previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal relativo al Robo, y no de Robo Agravado, como lo calificó la representación fiscal, pues si bien es cierto que los funcionarios actuantes manifestaron haber encontrado una navaja a uno de los sujetos, la víctima no ha señalado que fue sometido con arma de algún tipo. De manera que, aun teniendo un arma escondida uno de los sujetos perpetradores del hecho, si la misma no fue utilizada para conminar al sujeto pasivo a entregar la bicicleta, no puede calificarse el hecho de agravado como lo dispone el artículo 458 del Código Penal. De allí que se considere que el hecho cometido se corresponde con la situación fáctica prevista en el artículo 455 del Código Penal, relativa al Robo.
En relación al delito de Porte Ilícito de arma, se observa que el mismo está referido al hallazgo de una navaja en poder del imputado Enrique José Meléndez Sánchez, sin embargo y aun cuando fue promovida por la representación fiscal la Experticia practicada al prenombrado objeto, la misma no consta en autos, y ello impide determinar las características y naturaleza del objeto, a los fines de determinar su idoneidad y calificarla como arma blanca según lo establecido en el Ley sobre Armas y Explosivos.
Ahora bien, siendo que los imputados son las personas que el ciudadano LUIS RAUL PEREIRA GÓMEZ le señaló a los efectivos militares, inmediatamente después de cometido el hecho, como los que lo habían despojado de su bicicleta, y que según los funcionarios actuantes, fueron los ciudadanos que ellos aprehendieron en el mismo lugar donde ocurrió el hecho luego de que la víctima se los señalara, encontrándosele a los mismos en su poder la bicicleta de las mismas características que la víctima señalara como suya; los cuales además son señalados por la víctima en su entrevista como las mismas personas que los funcionarios aprehendieron; se considera que tales elementos demuestran la autoría o participación de los imputados de autos en la perpetración del delito de ROBO.
Tales circunstancias, aunadas al hecho de que los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ MELENDEZ SANCHEZ y JULIAN JOSE SANCHEZ, ya identificados, admitieron su responsabilidad en los hechos por los que se les acusaba, libre y voluntariamente en la Audiencia Preliminar, después de admitida la Acusación en su contra; hacen evidente para quien juzga que dichos ciudadanos son CULPABLES Y RESPONSABLES del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Raul Pereira Gómez.; y así se decide.
Considerándolos culpables de tal hecho y vista la Admisión de los Hechos formulada por los imputados, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tiene prevista una pena de Seis a Doce años de prisión. De la suma de los límites de esta pena se obtiene la cantidad de dieciocho años, cuyo término medio, es Nueve años, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal.
Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicha cantidad se le rebajaría un tercio de la pena de acuerdo a lo previsto en el primer aparte de la precitada disposición legal, porque se trata de un delito en el cual ha habido violencia contra las personas y su pena excede de ocho años en su límite máximo; siendo el tercio de esta pena, Tres años, los que restados a la pena a imponer arrojaría un resultado de Seis años, que sería la pena a aplicar; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara en contra de los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ MELENDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.144.383, soltero, hijo de Aleida María Sánchez Meléndez y Bernardo José Meléndez Cuevas, residenciado en el Barrio Nuevo, callejón Sucre con Monagas, casa sin número, casa de color verde, a dos cuadras del CDI. Carora Estado Lara; y JULIAN JOSE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.942.602, soltero, hijo de Leida María Sánchez Primera y Julián Antonio Sánchez, residenciado en el Barrio Calle Zanjón con Calle torres, casa sin numero, casa de color gris con blanca; frente al Diario “El Caroreño”. Carora Estado Lara; y de conformidad con la facultad establecida en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, cambia la calificación jurídica provisional del hecho, quedando la misma en ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente; siendo que en el caso del delito de Porte Ilícito de arma, el mismo no se da por configurado. SEGUNDO: En base a la admisión de los hechos expresada por los imputados, luego de que se admitiera la acusación fiscal de forma parcial y se le impusiera de la medida alternativa de Admisión de Hechos, Se declaran Culpables y responsables a los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ MELENDEZ SANCHEZ y JULIAN JOSE SANCHEZ, ya identificados, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Luis Raul Pereira Gómez. TERCERO: Por aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, se condena a los mencionados ciudadanos, a una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. QUINTO: Se ordena comunicar la presente decisión a la División de Antecedentes Penales y remitir las presentes actuaciones a la Oficina de la URDD, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Ocho (08) días del mes de Febrero del 2.010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE