REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 6 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000201


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 04-02-2010, según consta de Acta de Investigación Penal de la misma fecha suscrita por el funcionario Nicolás Aranguren, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en la cual señala que en la fecha mencionada cuando se encontraban en labores de investigaciones en el perímetro nde la ciudad, específicamente en la Avenida Francisco de Miranda con Calle Valera de esta ciudad, observaron a un ciudadano que vestía pantalón deportivo tipo mono de color azul y una franelila de color azul oscuro, y al notar la presencia de la comisión policial optó por evadir la comisión, por lo cual fue abordado por los funcionarios y se le indicó que sería objeto de revisión, y al hacerlo se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de DIEZ (10) PITILLOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE REGULAR TAMAÑO, DE COLOR ROJO Y BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA, y al ser interrogado no supo dar explicación alguna, por lo cual fue detenido, siendo identificado como MARIO JOSÉ SUÁREZ PACHECO, C.I. 21.216.461, de 18 años de edad.
En el día de hoy a las 9:41 am fue presentado el ciudadano detenido a este Tribunal, efectuándose en el día de hoy la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano MARIO JOSE SUAREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.216.461, soltero, hijo de Maria Pacheco y Rafael Suárez, grado instrucción 4to año, profesión Estudiante, residenciado Santa Rita Norte, Barrio La Lucha, casa s/n, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0424-411-26-35.; la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y presentó resultado de Prueba de Orientación sobre la sustancia incautada en la que se refleja que la misma se trata de la droga conocida como COCAÍNA, con un peso bruto de CERO COMA NUEVE GRAMOS (0,9 grs), y un peso neto de CERO COMA CINCO GRAMOS (0,5 grs) También solicitó la representación fiscal que se decretara la Aprehensión en Flagrancia, y que la causa continuara por el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó la imposición para el imputado, de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, se abstuvo de hacerlo.
La Defensa por su parte se adhirió a la solicitud formulada por el Ministerio Público y solicitó que las presentaciones sean cada treinta días.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los hechos supra descritos, a juicio de quien decide, se corresponden con la situación fáctica contemplada en el tipo penal de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues según el Acta de Investigación Penal de la misma fecha suscrita por el funcionario Nicolás Aranguren, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, se desprende que el imputado, al ser abordado por los funcionarios policiales fue sometido al proceso de inspección de personas, y éste tenía en su vestimenta DIEZ (10) PITILLOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE REGULAR TAMAÑO, DE COLOR ROJO Y BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA. Asimismo, se observa que dicha sustancia, según lo indicara la respectiva Prueba de Orientación practicada al efecto, resultó positiva para la droga COCAÍNA, con un peso bruto de CERO COMA NUEVE GRAMOS (0,9 grs), y un peso neto de CERO COMA CINCO GRAMOS (0,5 grs). En consecuencia se estima la existencia del delito indicado, pues la sustancia no excede de dos gramos de Cocaína, y no existen elementos hasta ahora que indiquen que la sustancia incautada estaba destinada a la distribución, ni a su consumo por parte de su tenedor. Tal delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, por haberse sucedido a escasos días.
Ahora bien, en lo que respecta a la participación del imputado en el hecho, se toma en consideración que la sustancia, según lo hicieran constar los funcionarios militares actuantes en el procedimiento, se hallaba en el interior de la vestimenta que portaba el imputado en su bermuda, para el momento de su detención, por lo que se estima que el imputado de autos es autor o partícipe de la perpetración del delito que se le atribuye.
En este contexto, se observa que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia, pues según los elementos que cursan en autos, este ciudadano fue aprehendido en pleno hallazgo de la sustancia en el interior de la vestimenta que portaba, y estando dentro de su esfera de disposición; en otras palabras, fue aprehendido en plena comisión del delito, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado por la doctrina como Flagrancia Clásica o Real. No obstante, en vista de la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir, se considera procedente el Procedimiento Ordinario a tal efecto.; y así se decide.
En otro orden de ideas debe exponerse que las consideraciones que preceden reflejan la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen elementos para presumir la autoría o participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se está imputando el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que no excede de Tres (03) años en su límite máximo; y no aparece en autos acreditado ningún elemento que haga cuestionable la conducta predelictual del imputado; siendo procedente la medida solicitada de acuerdo a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, se observa que el imputado poseen arraigo en el país, dada su residencia en el territorio nacional, específicamente en esta localidad, y que no surge de autos elemento alguno que permita inferir sus facilidades para abandonar el país; por lo cual resulta procedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas, para el imputado de autos, por considerar que con la misma se pueden satisfacer los fines del proceso.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano MARIO JOSE SUAREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.216.461; por la presunta comisión del POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Impone al ciudadano MARIO JOSE SUAREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.216.461, la Medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse cada 30 días por ante este Tribunal.
El dispositivo de la presente decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Calificación de Flagrancia que se realizó este mismo día, quedando estas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Seis (06) días del mes de Febrero del 2.010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 10


ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
EL SECRETARIO