REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 6 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000196

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 04-02-2010 según consta en Acta de Investigación Penal Nº 204-2010 de la misma fecha, suscrita por el SM/1RA José Gregorio Mogollón, SM/2DA César Castañeda, SM/3RA Jesús Bautista y S/2DO Frank Fernández, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se refleja que siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo La Pastora, Municipio Torres Estado Lara, observaron un vehículo de transporte público, perteneciente a la empresa del Chama, signado con el Nº 71, placas 558AA9V, que se desplazaba en sentido Trujillo Lara, y cubría la ruta El Vigía Barquisimeto, conducido por el ciudadano Benjamín García, C.I. 10.898.929, a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía ya que el vehículo, los equipajes y pasajeros serían objeto de revisión, y una vez que bajaron los pasajeros de la unidad se les indicó que tomaran sus respectivos equipajes, cuando todos los pasajeros tomaron los equipajes en el suelo quedaron dos bolsas plásticas de color blanco con un logotipo navideño donde se lee “Feliz Navidad”, y se preguntó entre los pasajeros a quién pertenecían las mismas, manifestando una ciudadana que eran de su propiedad, la cual quedó identificada como LEIDA RODRÍGUEZ, C.I. 22.681.160, de 46 años de edad, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, Colombia, y manifestó no saber la dirección exacta de su residencia, solo que vivía en Caja Seca en una parcela entrando por Bobure, y se solicitó la colaboración para que sirvieran de testigos a los ciudadanos JULIO ABDON ANDRADE CHACÓN, C.I. 2.814.268, ALEXANDRA RICHANI BENÍTEZ MUÑOZ, C.I. 22.156.014, EDISOL ELENA MONTIEL DURÁN, C.I. 15.436.907, y MARÍA EVANGELINACABALLERO DE LEIVA, C.I. 11.507.948; y al revisar las bolsas antes referidas, se detectó en el interior de las mismas que habían NUEVE (09) ENVOLTORIOS TIPO PANELA FORRADOS CON CINTA PLÁSTICA DE COLOR NEGRO, Y TRES (03) ENVOLTORIOS TIPO PANELA FORRADOS CON CINTA PLÁSTICA DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRERSUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; por lo cual los funcionarios actuantes procedieron a la detención de la ciudadana supra mencionada, y a la incautación de la sustancia, la cual fue pesada arrojando un peso bruto aproximado de Siete kilos con cuatrocientos gramos. Asimismo se le incautó a la ciudadana detenida un Teléfono celular marca Nokia, modelo 1208, con línea Movistar, serial Code 0551785KQ154C, con su respectiva batería y un chip de la empresa Movistar signado con el Nº 895804120004968262.
En la misma fecha se tomó Entrevista a los ciudadanos JULIO ABDON ANDRADE CHACÓN, C.I. 2.814.268, ALEXANDRA RICHANI BENÍTEZ MUÑOZ, C.I. 22.156.014, EDISOL ELENA MONTIEL DURÁN, C.I. 15.436.907, quienes manifestaron que venían en la buseta desde El Vigía hacia la ciudad de Barquisimeto y cuando llegaron a la alcabala La pastora, un guardia les pidió que se bajaran de la buseta con el equipaje de cada quien que los iban a revisar y cada quien agarró su equipaje, y quedaron en el suelo dos bolsas, y el Guardia preguntó de quién eran las bolsas, contestando una señora de piel morena, contextura gorda, vestida con blusa blanca y rayas negras, pantalón de color azul y sandalias blancas con rosado, que eran de ella y el Guardia le pide que las agarre y coloque encima de la mesa donde iban a revisar el equipaje y cuando están revisando las bolsas encontraron nueve envoltorios forrados de cinta plástica de color negro y tres envoltorios forrados de cinta plástica color verde, los cuales contenían según el funcionario presunta droga Cocaína.
En fecha 05-02-2010 a las 10:09 am la ciudadana detenida fue presentada a este Tribunal, quien luego quedara identificada como LEIDA RODRIGUEZ, Manifestó no poseer documento de identidad y ser titular de la Nro. V-22.181.160, venezolana, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, soltero, Hija de Rosa Rodríguez, Profesión u oficio Domestica, grado de instrucción Analfabeta, residenciado en la Bobure, por la entrada de los parcelamientos Caja Seca, Estado Zulia (desconoce otros datos).; y en fecha 01-06-2009 se efectuó la correspondiente Audiencia en la cual la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; consignando Prueba de Orientación practicada a la sustancia incautada, en la cual arrojó resultado Positivo para la droga COCAÍNA, con un peso bruto de SIETE KILOS TRESCIENTOS OCHENTA GRAMOS (7,380) y un peso neto de SEIS KILOS NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO COMA NUEVE GRAMOS. Solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia y se continuara la causa por el Procedimiento Ordinario, y se impusiera a la ciudadana detenida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretara la Medida de Incautación Preventiva sobre el teléfono celular que le fue retenido a la imputada.
La Imputada una vez impuesta del precepto constitucional que la exime de declarar manifestó que no declararía.
.La Defensa por su parte solicitó que la detención de la ciudadana se verificara en la Comisaría de la Policía porque no se ha comunicado con sus familiares; y que la misma está tomando medicamentos para la tensión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos, se considera que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del Acta de Investigación Penal Nº 204-2010 de la misma fecha, suscrita por el SM/1RA José Gregorio Mogollón, SM/2DA César Castañeda, SM/3RA Jesús Bautista y S/2DO Frank Fernández, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, así como de las entrevistas de los ciudadanos JULIO ABDON ANDRADE CHACÓN, C.I. 2.814.268, ALEXANDRA RICHANI BENÍTEZ MUÑOZ, C.I. 22.156.014, EDISOL ELENA MONTIEL DURÁN, C.I. 15.436.907; se refleja el hallazgo de NUEVE (09) ENVOLTORIOS TIPO PANELA FORRADOS CON CINTA PLÁSTICA DE COLOR NEGRO, Y TRES (03) ENVOLTORIOS TIPO PANELA FORRADOS CON CINTA PLÁSTICA DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; los cuales se encontraban en el interior de dos bolsas plásticas que conformaban el equipaje de una ciudadana que viajaba en un vehículo de transporte público de la cuidad de El Vigía a la ciudad de Barquisimeto, que fue revisado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo La Pastora, ubicado en el La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres Estado Lara.
A su vez, el Acta donde se deja constancia de la Prueba de Orientación practicada a la sustancia encontrada, por el experto toxicólogo Ana Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara, refleja que dicha sustancia arrojó resultado positivo para la COCAÍNA, y arrojó un con un peso bruto de SIETE KILOS TRESCIENTOS OCHENTA GRAMOS (7,380) y un peso neto de SEIS KILOS NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO COMA NUEVE GRAMOS. De esta manera se observa que la sustancia que resultó droga de prohibido transporte, era transportada de un sitio a otro, haciéndose con ello el tráfico de la misma, con lo cual se configuraba el tipo penal arriba indicado, esto es, Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción es imprescriptible conforme a lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 69 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de su calificación como delito de Lesa Humanidad por nuestro máximo tribunal de justicia, de conformidad con lo dispuesto en este sentido, por el Estatuto de Roma, que ha sido suscrito y ratificado por el Estado Venezolano.
Adicionalmente, los elementos ya indicados (la constancia que dejan los funcionarios actuantes y lo manifestado por los testigos), reflejan que la sustancia fue hallada en unas bolsas que conformaban el equipaje de la ciudadana LEIDA RODRIGUEZ, Manifestó no poseer documento de identidad y ser titular de la Nro. V-22.181.160, ya identificada. De allí que a juicio de quien decide, tales elementos vinculan a la imputada con la sustancia estupefacientes objeto de la presente causa, y por ello se estima la autoría de la imputada de autos en la perpetración del delito objeto de la presente causa.
Dentro de este contexto, también se puede apreciar que la aprehensión de la imputada se realizó en condiciones de flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los elementos referidos en los párrafos anteriores, indican que ésta fue aprehendida en pleno hallazgo del transporte (traslado de un lugar a otro) de la sustancia cuya Prueba de Orientación arrojó un resultado positivo para la droga COCAÍNA, en otras palabras, en plena comisión del delito, tomando en consideración que es la persona que aparece señalada como la que responsable de las bolsas en cuyo interior fue hallada la sustancia en cuestión; todo lo cual se corresponde con el primer supuesto de flagrancia establecido en la mencionada disposición legal, llamado por la Doctrina como Flagrancia Clásica o Real.
Ahora bien, no obstante que la aprehensión se considera flagrante y vista la solicitud fiscal de Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa, se considera legalmente procedente que la presente causa se continúe por la vía del Procedimiento Ordinario; y así se decide.
Así las cosas, y en el marco del contexto de la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción es imprescriptible, y con la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la autoría o participación de la imputada en su perpetración, tal como prevén los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente la imposición de medidas de Coerción Personal para la imputada.
A tal efecto, es preciso observarse que el presente caso se trata del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo es igual a Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior debe destacarse que se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, el cual, es un elemento a tomar en cuenta para evaluar el peligro de fuga. Este delito de transporte constituye el paso o la etapa precedente a las demás etapas de la ilícita industria del Narcotráfico, en este caso, a la Distribución y subsiguiente comercio de la sustancia, una vez llegue a su lugar de destino y que culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo, generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales, especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con lo establecido en tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, como una forma de poner en relieve los efectos dañosos que a nivel masivo genera este tipo de delito.
Así, la Sentencia Nº 1843 dictada en fecha 15-10-2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ratificó el criterio sostenido en sentencia de la misma sala de fecha 12-09-2001, a saber:
“…la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara ….Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en la naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención, las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la sala de lesa humanidad…”

En base pues a los elementos ya planteados, que a juicio de quien decide, se configura la presunción fundada del peligro de fuga de la imputada en la presente causa, con lo cual se termina de cubrir las exigencias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, resultando procedente la solicitud fiscal en este sentido, pues aun cuando en nuestra legislación rige el principio de Afirmación de Libertad según el cual la Libertad es la regla; el mismo acepta excepciones, las cuales están referidas al peligro de fuga que conforme a lo previsto en el artículo 251 ejusdem, pueda presumirse, tal como sucede en el presente caso en los términos ya expuestos.
Por otra parte, y en relación a la otra medida solicitada por la representación fiscal, este Tribunal considera igualmente procedente la Medida de Aseguramiento e Incautación Preventiva sobre el Teléfono celular marca Nokia, modelo 1208, con línea Movistar, serial Code 0551785KQ154C, con su respectiva batería y un chip de la empresa Movistar signado con el Nº 895804120004968262, que fue incautado a la imputada en la oportunidad de su aprehensión; por ser un equipo de comunicación que se presume haya sido utilizados en la comisión del delito, ya que en este tipo de delitos, se estima la existencia de organizaciones del narcotráfico, con los cuales lógicamente se ha de mantener contacto permanente hasta que la sustancia llegue al destino convenido.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de la ciudadana LEIDA RODRIGUEZ, Manifestó no poseer documento de identidad y ser titular de la Nro. V-22.181.160, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; dicha declaratoria se hace a los efectos de declarar la legalidad de su detención, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Con lugar el Procedimiento Ordinario, para la continuación de la presente causa, conforme a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con lugar la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal a imponer, y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a La ciudadana LEIDA RODRIGUEZ, Manifestó no poseer documento de identidad y ser titular de la Nro. V-22.181.160, venezolana, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, soltero, Hija de Rosa Rodríguez, Profesión u oficio Domestica, grado de instrucción Analfabeta, residenciado en la Bobure, por la entrada de los parcelamientos Caja Seca, Estado Zulia (desconoce otros datos); a cuyo efecto se ordena librar las respectivas boletas de Privación Preventiva de Libertad. CUARTO: Se decreta Medida de Incautación Preventiva sobre el Teléfono celular marca Nokia, modelo 1208, con línea Movistar, serial Code 0551785KQ154C, con su respectiva batería y un chip de la empresa Movistar signado con el Nº 895804120004968262, de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Audiencia efectuada este mismo día en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora a los Seis (06) días del mes de Febrero del 2.010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
EL SECRETARIO