REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 5 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000194

MEDIDA DE PROTECCIÓN
Vista la solicitud formulada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara, en relación al decreto de Medida de Protección a favor del ciudadano NERIO RAFAEL ROJAS CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 10.768.395, residenciado en la Urbanización Altos de Lara, Calle 12, Casa Nº 22, casa de color amarillo, a media cuadra de la escuela Argenis Graterol, Carora Estado Lara; este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Es preciso destacar que el acuerdo de la medida solicitada está sujeto a los siguientes aspectos, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, a saber:
Artículo 17. Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:
• La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.
• La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.
• La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
• El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente.
A los fines de evaluar los aspectos indicados, debe observarse que de lo que obra en la solicitud se observa que la misma está relacionada a la denuncia realizada por el ciudadano NERIO RAFAEL ROJAS CAMACHO ante la Fiscalía Superior del estado Lara, manifestando que en fecha 21-12-2009 fue víctima de un hurto en su casa en el cual unas personas se metieron a su casa y se llevaron varias pertenencias de su familia y al momento que las personas regresaron para el segundo viaje, escucho unos ruidos y logró con la ayuda de unos vecinos, capturar a uno de los delincuentes, y ese ciudadano lo amenazó diciéndole que no sabía quién era él y que donde lo viera lo iba a embromar, y hace aproximadamente quince días observó que frente a su casa se estacionó un vehículo Dodge Spirit de color beige, y bajaron los vidrios y se quedaron mirando en forma amenazante y antes de ayer se metieron de nuevo en su domicilio y ocasionaron daños a su vehículo, le desvalijaron todo el sonido, y no sabe si se trata de las mismas personas de la primera vez.
En atención a lo expuesto, se infiere que los hechos que se denuncian constituyen una amenaza inminente para el ciudadano NERIO RAFAEL ROJAS CAMACHO, de sufrir un daño en su persona o en las personas de su familia, o en sus bienes, más aun cuando fue amenazado en anterior oportunidad que fue víctima de un hurto en su propia casa, por uno de los autores del hecho, y por lo cual se sigue un proceso penal en este mismo Tribunal, en el cual el prenombrado ciudadano aparece como testigo presencial; siendo que la amenaza podría inhibirlo o hacer que se comportara de forma reticente, bajo temor o coacción, en detrimento de una efectiva administración de justicia.
Esta situación, además de que puede obstaculizar la administración de justicia, genera una situación de temor fundado para el ciudadano NERIO RAFAEL ROJAS CAMACHO y su entorno familiar, circunstancia ésta que la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales ha tomado en cuenta para ofrecer los mecanismos de protección a las personas que intervienen en el proceso penal, en este caso, a los testigos o a sus familiares, buscando así que los procesos penales no se obstruyan por el terror que se puede ejercer contra sus actores, en especial, las víctimas y testigos, tomando en cuenta que a través de estos medios de prueba es que de manera esencial se lleva la demostración del hecho ante el órgano decisor.
Es así como este Tribunal considera que en el presente caso se dan los supuesto contemplados en el artículo 17 de la Ley de protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, toda vez que existe un temor fundado de sufrir un daño por las declaraciones relevantes dadas en la presente causa y que se trata de un hecho con evidente interés público por su repercusión en la paz social; resultando así legalmente procedente la solicitud fiscal.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza de las amenazas proferidas en contra de la persona que aparece como víctima en la presente causa, este Tribunal estima procedente acordar medida de protección establecida en el artículo 21 de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, específicamente la relativa a los recorridos de manera constante y periódica por el lugar de residencia del NERIO RAFAEL ROJAS CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 10.768.395, residenciado en la Urbanización Altos de Lara, Calle 12, Casa Nº 22, casa de color amarillo, a media cuadra de la escuela Argenis Graterol, Carora Estado Lara; comisionándose a tal efecto a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal sobre otorgamiento de Medida de protección y en consecuencia se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor del ciudadano NERIO RAFAEL ROJAS CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 10.768.395, residenciado en la Urbanización Altos de Lara, Calle 12, Casa Nº 22, casa de color amarillo, a media cuadra de la escuela Argenis Graterol, Carora Estado Lara, y de su grupo familiar que reside con ella; de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; consistente en recorridos de manera constante y periódica por su lugar de residencia. SEGUNDO: Se comisiona a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, para el cumplimiento de la medida de protección antes dicha. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Superior y a la solicitante, y ofíciese a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA


ABOG. YASIRA BARAZARTE