REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 5 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000186


Vista la solicitud de Orden de Aprehensión formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUIS RICARDO APONTE MUÑOZ, titular de la Cédula de identidad Nº 19.921.677, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-06-1990, residenciado en la Calle Mérida, Urbanización La Toñona, Nº 76-49 Carora estado Lara; y JHONNIFE JOSELISTH SÁNCHEZ ROJAS, apodado EL POPO, titular de la Cédula de identidad Nº 22.320.629; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; este Tribunal para decidir al respecto procede a analizar los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS
La presente investigación se inicia con motivo de los hechos ocurridos en fecha 26-12-2009 en la Calle Futura con final de la Calle Mérida, Sector Juan de Salamanca La Toñona, cuando el ciudadano JEAN CARLOS MOLLEJA MOLLEJA, C.I. 15.996.440, por causa de una riña recibió un disparo e el rostro por dos dos personas, una de las cuales huyó del sitio y el otro desafió para que no se acercaran al occiso que se encontraba mal herido.
En fecha 10-01-2010 se tomó entrevista al ciudadano JESÚS MANUEL ÁLVAREZ MELÉNDEZ, C.I. 15.413.651, quien manifestó que en fecha 26-12-2009 en horas de la madrugada estaba en la discoteca Katuca con su hermano JACOBO ÁLVAREZ y al salir vieron una pelea y estaba un conocido de nombre ROBERT, y él se metió a desapartar y evitar que lo golpearan y su hermano se fue a otra discoteca que se llama MAUTE GRILL que estaba en frente, y cuando estaba en ese lío un sujeto desconocido le dio un botellazo en el ojo izquierdo y lo rompió y rápidamente llegó su hermano JACOBO ÁLVAREZ y un amigo de nombre JEAN CARLOS MOLLEJA y lo auxiliaron y lo trasladaron al ambulatorio y su hermano JACOBO ÁLVAREZ y JEAN CARLOS MOLLEJA lo acompañaron a buscar a los tipos que lo habían lesionado y supieron que eran de la Toñona, y en ese lugar encontraron a los sujetos que lo habían golpeado y de una vez su hermano y él les entraron a golpes, y después supo que esos tipos son conocidos como LUIS RICARDO y JEFERSON o JOFRE apodado EL POPO, y la pelea fue con ese JEFERSON y otro que le dicen EL MARACUCHO, y llegó LUIS RICARDO y salió con una escopeta, y su amigo JEAN CARLOS MOLLEJA, que no se había metido directamente en la pelea, se bajó del carro porque conocía a LUIS RICARDO y al POPO, y comenzaron a hablar, rápidamente LUIS RICARDO se volvió hacia donde estaban ellos y llama a JEAN CARLOS y le dijo que cómo iba a quedar ese problema y no pasaron ni cinco minutos y se escuchó el disparo y y JEAN CARLOS MOLLEJA cayó en la calle y había recibido un disparo y ellos intentaron ayudarlo y salió EL POPO y apuntó a su hermano y le dijo que no se metiera porque si no también lo iba a matar y en eso se montaron al carro y fueron a avisarle a los familiares y al regresar lo encontraron tirado en el piso y se lo llevaron a la Clínica Carora y después lo trasladaron a Barquisimeto al hospital y lo mantuvieron hasta el 02-01-2010 cuando falleció.
En fecha 10-01-2010 se tomó entrevista al ciudadano JHONNY ALBERTO MOLLEJA, C.I. 11.696.231, quien manifestó que el 26-12-2009 estaba en su casa y fueron a buscarlo MANUEL ÁLVAREZ y JACOBO ÁLVAREZ y le dijeron que su hermano JEAN CARLOS MOLLEJA le había dado un tiro y se fueron al lugar donde pasó el problema en La Toñona y encontraron a su hermano boca abajo y había un pozo de sangre y se lo llevaron a la Clínica Carora y después lo trasladaron a Barquisimeto al hospital y lo mantuvieron hasta el 02-01-2010 cuando falleció .
En fecha 11-01-2010 se tomó Entrevista al ciudadano JACOBO ANTONIO ÁLVAREZ MELÉNDEZ, C.I. 17.019.008, quien manifestó que estaba con su hermano MANUEL ÁLVAREZ y fue a la dicoteca el Maute Grill y se encontró con un amigo de nombre JEAN CARLOS MOLLEJA quien le pidió la cola y al salir encontraron una pelea y era su hermano Manuel que estaba despartando auno de los que estaba peleando, y su hermano recibió un botellazo en el ojo izquierdo, y en eso EL POPO le dijo que se había equivacado con ellos, y él se llevó a su hermano al Quirúrgico, y después se fueron a buscar a los que habían lesionado a su hermano en el Sector La Toñona y allí encontraron al sujeto apodado EL POPO y él se agarró a golpes con ese sujeto y salió otro sujeto que se llama LUIS RICARDO con una escopeta en sus manos y en eso KAITO se puso a hablar con él porque lo conocía y se alejaron como una cuadra y en eso su hermano dejó de pelear con EL POPO, y éste se acercó donde KAITO y LUIS RICARDO e intentó quitarle la escopeta y de una vez sonó un disparo y KAITO cayó al suelo y de una vez EL POPO se armó con la escopeta y LUIS RICARDO salió corriendo, y EL POPO los desafió diciendo que ya había matado a KAITO y que se acercaran para matarlos a ellos también y en ese momento llegó la policía y no pudieron agarrar a los tipos porque la calle estaba trancada, y ellos se fueron a bucar a la familia de KAITO y al llegar al sitio lo trasladaron a la Clínica Carora y después lo trasladaron a Barquisimeto al hospital y lo mantuvieron hasta el 02-01-2010 cuando falleció.
En fecha 11-01-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora dejaron constancia mediante Acta de Investigación Penal, de haberse trasladado a la Calle Futura con final de la Calle Mérida, Urbanización La Toñona de esta ciudad a fin de ubicar al ciudadano LUIS RICARDO y a través de los moradores del sector ubicaron la residenica de éste donde fueron atendidos por dos personas mayores que le manifestaron que la persona requerida reside en esa vivienda pero que se había ido de la casa y desconocían su paradero. Asimismo, lograron ubicar al padre del ciudadano requerido, ciudadano Luis Ramón Aponte Álvarez, quien les informó que el ciudadano requerido responde al nombre de LUIS RICARDO APONTE MUÑOZ, y que desconoce su paradero.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En base a los elementos ya mencionados, se infiere el fallecimiento del ciudadano JEAN CARLOS MOLLEJA MOLLEJA, titular de la cédula de identidad Nº 15.996.440, y según lo refieren los testigos presenciales del hecho, el mismo se produjo varios días después de que la víctima recibiera un disparo de proyectil por arma de fuego en fecha 26-12-2010. Tal hecho, analizado con las declaraciones de los ciudadanos JHONNY ALBERTO MOLLEJA, y JACOBO ANTONIO ÁLVAREZ MELÉNDEZ, quienes exponen haber observado cuando se produjo el disparo por parte de una persona que estaba armada con una escopeta y que incluso los desafió para que se acercaran y les pasara a ellos lo mismo; hace estimar que la muerte acaecida se produjo por la acción intencional de una persona distinta al occiso; lo cual, a su vez configura una situación fáctica que se corresponde con el supuesto de hecho previsto en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual es un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se ncuentra prescrita, atendiendo a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 108 ejusdem.
En el mismo orden de ideas, las entrevistas de los ciudadanos JHONNY ALBERTO MOLLEJA, y JACOBO ANTONIO ÁLVAREZ MELÉNDEZ, supra identificados, reflejan que fueron testigos presenciales del hecho y como tal señalan a los autores del mismo al indicar que tales personas son los ciudadanos LUIS RICARDO y otro sujeto apodado EL TOTO, los cuales, luego de las investigaciones pertinentes quedaron identificados como LUIS RICARDO APONTE MUÑOZ, titular de la Cédula de identidad Nº 19.921.677, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-06-1990, residenciado en la Calle Mérida, Urbanización La Toñona, Nº 76-49 Carora estado Lara; y JHONNIFE JOSELISTH SÁNCHEZ ROJAS, apodado EL POPO, titular de la Cédula de identidad Nº 22.320.629; y que según lo refieren los testigos, el primero nombrado fue quien sacó el arma y disparó y luego tomó el arma el segundo de los nombrados. De allí que se estime de forma fundada su autoría y participación en la perpetración del mismo.
Ahora bien, tomando en consideración que en el presente caso se trata del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, se configura por mandato legal la presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, se observa que el daño causado con el hecho es considerablemente grave, por sus efectos irreversibles, ya que se trata de la pérdida de la vida de una persona, siendo la vida el derecho más preciado para la humanidad, y así reconocido por nuestra legislación y los Tratados Internacionales, y por ende el más protegido. De ahí que su violación se sancione en forma considerablemente grave; todo lo cual hace surgir en la presente causa, la presunción fundada del peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251, ejusdem.
Como puede observarse, en el presente caso se ha considerado la existencia y verificación de los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la Medida de Privación Preventiva de Libertad; pero que la misma requiere la realización del acto de imputación formal contra las personas investigadas, respecto de las cuales se solicita, para garantizar y darle vigencia al derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, para que ejerza de forma efectiva su defensa, y con lo cual la jurisprudencia patria ha sido muy celosa en su resguardo, como parte del derecho al Debido Proceso, que debe regir en todos los procedimientos, judiciales y administrativos.
Sin embargo, existe por otra parte el derecho, también de rango constitucional, que tiene todas las víctimas de delitos comunes a que el Estado las proteja, tal como se establece en el aparte in fine del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La protección de tal derecho a su vez supone la realización de una investigación efectiva sobre el hecho de que se trate, para lo cual el Ministerio Público, como director de la investigación, requiere realizar una serie de diligencias, específicamente la de investigar a las personas que aparezcan señaladas como presuntos autores o partícipes en los hechos punibles.
En el presente caso, existe un señalamiento sobre dos personas, respecto de las cuales se presume su autoría y participación en el delito investigado, y no obstante, ha sido imposible adelantar la investigación, debido a que no se ha logrado dar con el paradero de los mismos, ya que no se han encontrado en su residencia y sus familiares han manifestado que se fue de la misma y se desconoce su paradero, tal como se observa del Acta de Investigación Penal que se acompaña a la solicitud.
Lo anterior refleja una conducta contumáz de parte de las personas señaladas como autores del hecho, pues su paradero se hizo desconocido luego de la ocurrencia del hecho que se einvestigac en la presente causa.
En tal sentido resulta pertiente traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 500, de fecha 08-08-2007, en la cual se expresó lo siguiente:
“Una orden de aprehensión no puede ser solicitada por el Representante Fiscal sin que conste en autos que el imputado ha sido citado previamente por el director de la investigación y conste en autos que ha sido contumaz, y que concurrentemente se den los supuestos que contiene la medida de privación judicial, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, que exista la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre prescrito, que surjan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en ese hecho punible, que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, sólo en estos casos se, autoriza por cualquier medio la aprehensión del imputado.”

Analizado tal criterio, y por interpretación en sentido contrario, se puede concluir que en tales casos, de contumacia, el representante del Ministerio Público, puede solicitar una orden de aprehensión, haciendo constar en autos que el imputado ha sido citado previamente por el director de la investigación, y aun así se haya mantenido contumáz; tal como, a juicio de quien decide, ha ocurrido en el presente caso.
Adviértase que lo que se busca con la imputación es poner en conocimiento del investigado el hecho por el cual se investiga, a los fines de darle la oportunidad para que ejerza su defensa, lo cual no ha podido realizarse en el presente caso, por la evidente rebeldía de los investigados, quienes dejaron sus residencias y esta localidad luego de ocurrido el hecho investigado.
Surge de esa manera la imperiosa necesidad y urgencia, atendiendo a las circunstancias de gravedad del hecho y a lo indispensable de la presencia de los investigados pra adelantar y hacer una efectiva investigación, de librar una Orden de Aprhensión contra los ciudadanos investigados en la prsente causa, a los fines de darle continuidad a la investigación de un hecho tan grave y resaltante, no solo para las víctimas sino para la colectividad, como es un Homicidio; pues un criterio contrario haría nugatorio, el derecho contitucional previsto en el aparte in fine del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que la solicitud fiscal en la presente oportunidad resulta legamente procedente y en consecuencia debe ser acordada, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Estima que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, y en consecuencia ordena la expedición de la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos LUIS RICARDO APONTE MUÑOZ, titular de la Cédula de identidad Nº 19.921.677, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-06-1990, residenciado en la Calle Mérida, Urbanización La Toñona, Nº 76-49 Carora estado Lara; y JHONNIFE JOSELISTH SÁNCHEZ ROJAS, apodado EL POPO, titular de la Cédula de identidad Nº 22.320.629; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en contra del hoy occiso JEAN CARLOS MOLLEJA MOLLEJA.
Líbrense las correspondientes Ordenes de Aprehensión y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Cinco (05) días del mes de Febrero del 2.010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ


LA SECRETARIA


ABOG. YASIRA BARAZARTE