REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 05 de Febrero del 2010
Años: 199° y 150°
ASUNTO KP11-P-2009-001036
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento en con motivo de la Denuncia formulada en fecha 26-07-2009 por la ciudadana YUDITH DEL CARMEN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.849.646, por ante la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en contra del ciudadano CARLOS ALI URRIOLA, manifestando que este ciudadano fue el marido de su hija Yelitza Mosquera y tienen una hija de tres meses pero ella vive en su casa porque él no le da nada, y ese mismo de la denuncia como a las 8:00 de la mañana este señor llegó a su casa llamando a su hija y ella le dijo que saliera y él empezó a decir que ella no tenía derecho a decirle nada que él mandaba en su hija y su nieta y empezó a discutir y le lanzó varios golpes, y si su hija no lo empuja la hubiera seguido golpeando, y ella le decía que se fuera de su casa y él le decía que ella no mandaba en ninguna parte.
Tales hechos motivaron que en la misma fecha fuera detenido el ciudadano CARLOS ALÍ URRIOLA CUEVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.413.633, natural de Carora estado Lara, nacido en fecha 10-12-1980, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caserío El Papayo, Vía Muñoz, Parroquia Montes de Oca, Municipio Torres estado Lara; siendo presentado a este Tribunal en fecha 28-07-2009, realizándose la respectiva Audiencia en fecha 29-07-2009, en la cual se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia y se impusieron medidas de protección a favor de la víctima.
En fecha 23-12-2009 la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano CARLOS ALÍ URRIOLA CUEVAS, supra identificado; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 03-02-2010 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano CARLOS ALÍ URRIOLA CUEVAS, fundamentando la acusación, en los siguientes elementos de convicción, los cuales fueron promovidos como pruebas en el mismo escrito acusatorio:
.- Denuncia formulada en fecha 26-07-2009 por la ciudadana YUDITH DEL CARMEN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.849.646, por ante la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en contra del ciudadano CARLOS ALI URRIOLA, manifestando que este ciudadano fue el marido de su hija Yelitza Mosquera y tienen una hija de tres meses pero ella vive en su casa porque él no le da nada, y ese mismo de la denuncia como a las 8:00 de la mañana este señor llegó a su casa llamando a su hija y ella le dijo que saliera y él empezó a decir que ella no tenía derecho a decirle nada que él mandaba en su hija y su nieta y empezó a discutir y le lanzó varios golpes, y si su hija no lo empuja la hubiera seguido golpeando, y ella le decía que se fuera de su casa y él le decía que ella no mandaba en ninguna parte.
.- Acta Policial de fecha 26-07-2009 suscrita por la Cabo Primero Dalia Campo, Cabo Segundo Yoel Cordero y Distinguido Andrés Rojas, funcionario adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en la cual dejó constancia de haber practicado la aprehensión del ciudadano imputado y la Inspección del inmueble, sin encontrar elementos de interés criminalístico.
.- Acta de Entrevista rendida en fecha 27-07-2009 por la ciudadana YUDITH DEL CARMEN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.849.646, ante el despacho fiscal, en la cual ratifica los hechos declarados en su denuncia original.
.- Acta de Entrevista rendida en fecha 27-07-2009 por la adolescente YORVIS JOSEFINA MOSQUERA RODRÍGUEZ, en la que manifestó que el 26-07-09 estaba en su casa y su cuñado y su hermana estaban cerca de la casa y escuchó que el señor CARLOS URRIOLA le estaba gritando a su mamá YUDITH RODRÍGUEZ porque le reclamó que por qué ella tenía el bebe y le quitó el bebe y se fue caminando hacia atrás y se le iba a tirar a la mamá en el pecho y ella lo empujó pero siempre le dio en el brazo izquierdo.
.- Reconocimiento Médico legal Nº 153-1453 fecha 27-07-09, practicado por el experto Teodoro Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, a la ciudadana YUDITH DEL CARMEN RODRÍGUEZ, mediante el cual dejó constancia que esta ciudadana presentó traumatismo simple en antebrazo izquierdo, que no ameritaba tiempo de curación ni privación de ocupaciones.
El Imputado, en la Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no hizo ninguna manifestación.
Por su parte la Defensa, se opuso a la calificación del hecho alegando que no tiene la agravante en virtud de que los hechos ocurrieron en casa de su concubina mas no en la casa de la supuesta víctima.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público e impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que admitía su responsabilidad en los hechos objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso, medida ésta solicitada por la Defensa, sin que hubiere habido oposición de parte del Ministerio Público ni de la víctima que se encontraba presente en la Audiencia, la cual aceptó la conciliación ofrecido como reparación del daño; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación al hecho objeto de la Acusación Fiscal, y analizados los elementos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que los mismos configuran el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues de la denuncia formulada por la ciudadana YUDITH DEL CARMEN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.849.646, así como de la entrevista de la ciudadana YORVIS JOSEFINA MOSQUERA RODRÍGUEZ se desprende que ella sostuvo una discusión con la pareja de su hija y éste en la discusión se le fue encima y ella se lesionó en el brazo. Esta agresión, a su vez fue corroborada con el respectivo Reconocimiento médico forense que le fue practicado a la denunciante, en el cual quedó reflejado que la ciudadana ya mencionada, presentaba traumatismo simple en antebrazo izquierdo.
Así las cosas, se considera que contra la ciudadana YUDITH DEL CARMEN RODRÍGUEZ se ejercieron acciones que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 en vinculación con el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se definen como VIOLENCIA FÍSICA; la cual se ve AGRAVADA en el presente caso, toda vez que el autor del hecho para cometerlo penetró en la residencia de la víctima, y esa circunstancia está prevista como agravante en el artículo 65 numeral 2 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos, en los que se señalan como autor de los actos constitutivos del delito de Violencia Física, al imputado de autos ciudadano CARLOS ALÍ URRIOLA CUEVAS, ya identificado, pues fue señalado por la propia víctima y la testigo, como el autor del hecho; y éste además admitió ante este Tribunal, su responsabilidad en el hecho; este Tribunal estima que este ciudadano era la persona que agredió físicamente a la víctima; y por lo cual se considera que la Acusación instaurada en su contra por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, debe ser admitida; y así se decide.
En ese orden de ideas, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que admitía los hechos; solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentre sujeto a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima; considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano CARLOS ALÍ URRIOLA CUEVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.413.633, natural de Carora estado Lara, nacido en fecha 10-12-1980, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caserío El Papayo, Vía Muñoz, Parroquia Montes de Oca, Municipio Torres estado Lara; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación y vista la admisión de los hechos por parte del imputado, y oída la opinión favorable de la representación fiscal, se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de la presente fecha. TERCERO: El imputado deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de realizar actos de acoso e intimidación a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 2.- Mantener el lugar de residencia en la jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección deberá participarlo a este Tribunal. 3.- Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas y de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Acudir a orientación sobre violencia de género ante el Instituto Regional de la Mujer. Prohibición de portar armas de fuego. CUARTO: Remítase copia certificada del Acta de Audiencia al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que designe un Delegado de Prueba.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora, a los Cinco (05) día del mes de Febrero del 2.010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA BARAZARTE
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