REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 5 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2007-000126


FUNDAMENTACIÓN DE AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA

LOS HECHOS
La presente causa se inicia con motivo de la denuncia formulada en fecha 22-01-2008 por la ciudadana AMALIA ROSA DORANTE, C.I. 5.323.026, por ante la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, manifestando que el día sábado a la una de la madrugada estaba en su residencia y oyó que tocaron la puerta y luego la tocaron nuevamente y salió a ver quién era y al abrir la puerta se le abalanzó encima el ciudadano Gregorio Antonio Navas Cabrera tratando de quitarle la ropa, y forcejearon y le desgarró el suéter a ella, y logró soltarse al tomar un machete y fue cuando este ciudadano se retiró y comenzó a lanzarle piedras y la alcanzó una en la parte de la cabeza.
En fecha 07-02-2008 la representación del Ministerio Público notificó a este Tribunal, el inicio de la investigación penal contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVAS, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; llevándose a cabo con posterioridad el respectivo acto de imputación del mencionado ciudadano por ante el despacho fiscal.
En fecha 15-06-2008 la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO NAVAS CABRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.376.390, nacido en fecha 27-05-1976, de 32 años de edad, natural de Carora estado Lara, residenciado en el Caserío Sicare, avenida Principal, Municipio Torres estado Lara; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 22-09-08 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano GREGORIO ANTONIO NAVAS CABRERA, y a su vez el Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que él asumía los hechos e iba a solicitar una medida alternativa.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público e impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales había sido admitida la acusación fiscal, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo como reparación del daño, la conciliación con la víctima, la cual fue aceptada por ésta; sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima presente ni del Ministerio Público, por lo cual se decretó dicha medida, bajo las siguientes condiciones atendiendo a las siguientes consideraciones: 1.- Prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución en contra de ésta. 2.- Residir en un lugar determinado. 3.- Mantenerse en un trabajo estable.
En fecha 22-09-2009 se recibe Oficio Nº 3526 emanado del Delegado de Prueba, mediante el cual informa que el ciudadano GREGORIO ANTONIO NAVAS CABRERA acudió a ese despacho en fecha 17-12-2008 y se le fijó entrevista para el día 12-01-2009 peo no acudió nuevamente hasta esa fecha.
En fecha 30-11-2009 se recibe Oficio Nº 5215 emanado del Delegado de Prueba, mediante el cual informa que el ciudadano GREGORIO ANTONIO NAVAS CABRERA acudió a ese despacho en fecha 17-12-2008 y hasta esa fecha no había retomado el régimen de prueba.
En fecha 22-01-10 este Tribunal fijó la Audiencia prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir lo relativo a la revocatoria o no de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, otorgada al imputado; la cual fue efectuada el día de ayer 04-02-10, en la cual las partes expusieron lo siguiente:
El imputado manifestó que no había acudido nuevamente al Delegado de Prueba porque no tenía dinero suficiente para costearse los pasajes a la ciudad de Barquisimeto y luego al tener el dinero simplemente no acudió.
La representación del Ministerio Público solicitó se revocara la medida alternativa en vista de la falta de justificación del imputado en relación a la falta ante el Delegado de Prueba.
La Víctima por su parte solicitó al Tribunal se le diera otra oportunidad al imputado ya que éste en todo este tiempo no había vuelto a molestarla y se había alejado de ella.
La Defensa solicitó que se extendiera el plazo de régimen de prueba al imputado, en base a lo manifestado por la víctima.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente narrado debe destacarse que en la presente causa al otorgarse la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, se impusieron algunas condiciones al imputado para su cumplimiento, siendo la más importante de ellas, la de no acercarse nuevamente a la víctima ni ejecutar actos de persecución en contra de ésta. El cumplimiento de tales condiciones está sujeto a la supervisión del Delegado de Prueba, que se encargará de vigilar que el imputado cumpla efectivamente con las condiciones impuestas.
En el presente caso, si bien es cierto que el imputado dejó de acudir ante el Delegado de Prueba de forma injustificada, no puede pasarse por alto lo manifestado por la víctima en la audiencia en cuanto a la conducta adoptada por el imputado respecto de ella, en el sentido de afirmar que éste no volvió a molestarla ni acercarse a ella, basándose en ello para pedir una nueva oportunidad para el imputado.
De manera que si en el presente caso no hubo un acercamiento a la víctima y tampoco se le causó perjuicio a ésta, considera esta Juzgadora, al igual que lo ha manifestado la víctima, que el ciudadano José Gregorio Navas, puede continuar bajo el Régimen de Prueba, debiendo ampliarse el lapso del mismo, a un año, contado a partir de la presente fecha.
Sin embargo se le debe alertar al imputado para que cumpla de forma obligatoria sus visitas periódicas ante el Delegado de Prueba, el cual certificará sobre su conducta, al final del régimen de prueba.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: PRIMERO: Se amplía Régimen de Prueba impuesto al imputado, en fecha 22-09-2008, por el lapso de un (01) año contados a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Se mantienen las medidas de coerción personal impuestas al imputado.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Cinco (05) días del mes de Febrero del 2.010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE