REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 5 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2007-000126
ASUNTO ANTIGUO : C-10-7215-07


DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observa que ha transcurrido un lapso de tiempo considerable desde la imposición de medida de coerción personal a los imputados de autos, resultando procedente la revisión de dicha medida de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual, se exponen las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente Asunto se observa que en fecha 27-12-2007 este Tribunal decretó al ciudadano RICHARD ALONSO ROJAS CAMPO, titular de la cédula de identidad Nº 14.004.848, nacido en fecha 08-10-1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector Cerro La Cruz, Calle El Rosario, Callejón San Pablo, Casa Azul Nº 10-42, Carora estado Lara; Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica cada Treinta días.
Ahora bien, para el examen de la medida, este Tribunal solicitó a la Unidad de Alguacilazgo información sobre el cumplimiento de la Medida de presentación periódica impuesta, por parte del imputado arriba mencionado, de la cual se evidencia que desde la fecha en que le fue impuesta la medida, el imputado se ha presentado durante los meses de Diciembre del año 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2008; y en lo adelante se ha presentado regularmente conforme a la información arrojada por el Sistema Juris 2000; debiendo concluirse así que el mencionado imputado ha cumplido regularmente las presentaciones que le fueron impuestas, incluso por un lapso de tiempo superior a los dos años.
En atención a tal cumplimiento durante un lapso mayor a los dos años, que es el lapso de duración de las medidas de coerción personal, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, este Tribunal debe observar que en el presente caso ya ha transcurrido un lapso de tiempo superior al lapso legal de vigencia de las medidas de coerción personal, valga decir, dos años, partiendo de que fue el 27-12-2007 cuando se le sometió a una medida de este tipo; sin que ni siquiera se haya cerrado la etapa de investigación pues el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno y tampoco ha solicitado la prórroga del lapso de vigencia de la medida de coerción personal.
Obsérvese además que, tal como reiteradamente lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, deben entenderse por medida de coerción personal, no sólo la privativa de libertad, sino también las cautelares sustitutivas, pues éstas, aunque en sentido diferente, también suponen la restricción del derecho a la libertad.
Partiendo de la consideración anterior se concluye que en el caso de marras se presenta la situación prevista en el ya mencionado artículo 244 de nuestra ley adjetiva penal, respecto del cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 3060 de fecha 04-11-2003 con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, ha sostenido el siguiente criterio:

“De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que “cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia Nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).

No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código. En estos casos, una vez cumplidos los dos (2) años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es así como esta Juzgadora, en cumplimiento de su deber de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República y Tratados Internacionales, conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tomar las medidas conducentes para evitar o hacer cesar la lesión del derecho a la libertad personal que, por lo antes expuesto se ve vulnerado en el presente caso.
En atención a ello se debe destacar que en el presente caso, ha operado el DECAIMIENTO de la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos, en virtud del transcurso de un lapso superior a los dos años, desde que estos imputados estuvieren sometidos efectivamente a la medida que le fuere, sin que hasta la presente fecha se haya terminado la presente causa, incluso sin que se haya presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público y sin que este organismo tampoco haya solicitado oportunamente la prórroga del lapso correspondiente.
Resulta violatorio de los principios explanados por el artículo 26 de nuestra Carta Magna relativo a la tutela judicial efectiva así como al derecho al Debido Proceso, que se mantenga sometida a una persona a una medida de coerción personal por tiempo indefinido e incierto en el curso de un procedimiento que se encuentra paralizado por la falta de culminación de la respectiva investigación, y relegado a un punto muerto a voluntad del Ministerio Público; y de la Defensa que, ante tal situación no hace uso de la vía prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se debe tener presente que la efectividad de la administración de justicia es responsabilidad de todos los que conforman el sistema de justicia, jueces, fiscales del Ministerio Público, Defensores, entre otros, y para tal fin se ha encomendado de manera sagrada a los funcionarios públicos el cumplimiento de los deberes, principalmente para que se haga posible el cumplimiento de los derechos y garantías de los ciudadanos.
Siguiendo este orden de ideas y tomando en consideración que el decaimiento de la medida implica la extinción de ésta, la consecuencia necesaria que se deriva de tal situación, es que las presentaciones periódicas a las que se encuentran sujetos los imputados deben cesar; debiendo mantenerse la medida de Prohibición de comunicarse con las víctimas y la prohibición de salida del país; a los efectos de garantizar su comparecencia a los futuros actos de la presente causa y con ello los fines del proceso, pues el decaimiento de la medida no implica en modo alguno la terminación del presente procedimiento ni la pérdida de la condición de imputado; se considera que es necesario exigirle al referido imputado mantener actualizado en el expediente su lugar de residencia, por lo que deberá notificar oportunamente cualquier cambio de residencia que hiciere, e imponerle la medida de prohibición de salida del territorio nacional, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta de oficio: PRIMERO: El cese de las presentaciones periódicas que ha venido cumpliendo el ciudadano RICHARD ALONSO ROJAS CAMPO, titular de la cédula de identidad Nº 14.004.848, nacido en fecha 08-10-1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector Cerro La Cruz, Calle El Rosario, Callejón San Pablo, Casa Azul Nº 10-42, Carora estado Lara; ante este Tribunal por la presente causa, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone la medida de Prohibición de salida del país, y la obligación al mencionado imputado de que mantenga actualizado en el presente Asunto su lugar de residencia por lo que en consecuencia deberá notificar cualquier cambio de residencia que hiciere. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Cinco (05) días del mes de Febrero del 2.010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE