REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 3 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000173


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Se inicia el presente procedimiento, según consta de Acta Policial suscrita por los funcionarios Sargento Segundo Orlando Ocanto y Distinguido Críspulo Herrera, adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-02-2010, dejándose constancia de que en la fecha indicada y siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, estos funcionarios se encontraban de patrullaje por la Calle San Pedro entre Calle El Rosario y Calle Castañeda de esta ciudad, y observaron a un ciudadano de contextura delgada, aproximadamente de 1,70 metros de estatura, piel blanca, vestía pantalón jeans de color azul y camisa color azul de liceo, y al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, tratando de evadirlos, por lo que dieron la voz de alto previa identificación como funcionarios, y al realizarle la revisión corporal se le encontró a este ciudadano entre la pretina del pantalón y su cuerpo del lado derecho a la altura de la cintura UN ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, EMPUÑADURA DE METAL TIPO REVÓLVER Y FORRADA EN MADERA COLOR MARRÓN CLARO, SUJETADO A UN TUBO RECTANGULAR DE APROXIMADAMENTE 10 CMS DE LARGO, Y EN SU INTERIOR UN CONJUNTO MECÁNICO, A LA VEZ ÉSTE SOSTIENE UN TUBO DE METAL DE APROXIMADAMENTE 10 CMS DE LARGO QUE FUNGE COMO CAÑÓN Y RECAMA PARTE DELANTERA Y EN SU INTERIOR UN CARTUCHO SIN PERCUTIR DE COLOR ROJO; en vista de lo cual los funcionarios procedieron a detener al ciudadano en cuestión, que quedó identificado como ANGEL RAFAEL ROJAS RODRÍGUEZ, C.I. 23.490.910, de 21 años de edad.
En fecha 02-02-10 a las 9:39 am la Fiscalía Octava del Ministerio Público hizo la presentación a este Tribunal al ciudadano detenido, el cual quedó identificado posteriormente como ANGEL RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 23.490.910, venezolano, Lugar de Nacimiento: Carora – Estado Lara, Fecha de nacimiento: 05-09-1.988, de 21 años, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio: Obrero, Grado de Instrucción: 4to Grado de Educación Primaria, hijo da Aura Rodriguez y Manuel Rojas, Residenciado en el Callejón Ignacio Zubillaga con calle el Rosario, casa nº 10-165, cerca de la quebrada, cerca de una capilla, Barrio Nuevo, Carora – Municipio Torres del Estado Lara; y el día de hoy (03-02-10), se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a este ciudadano la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, y la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que no declararía.
La Defensa por su parte manifestó que se adhería a la solicitud fiscal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación al hecho imputado por el Ministerio Publico, se observa del Acta Policial suscrita por los funcionarios Sargento Segundo Orlando Ocanto y Distinguido Críspulo Herrera, adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, el hallazgo de un ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, EMPUÑADURA DE METAL TIPO REVÓLVER Y FORRADA EN MADERA COLOR MARRÓN CLARO, SUJETADO A UN TUBO RECTANGULAR DE APROXIMADAMENTE 10 CMS DE LARGO, Y EN SU INTERIOR UN CONJUNTO MECÁNICO, A LA VEZ ÉSTE SOSTIENE UN TUBO DE METAL DE APROXIMADAMENTE 10 CMS DE LARGO QUE FUNGE COMO CAÑÓN Y RECAMA PARTE DELANTERA Y EN SU INTERIOR UN CARTUCHO SIN PERCUTIR DE COLOR ROJO, la cual por sus características y mecanismos se asimilan en su funcionamiento y efecto a las armas de fuego, al poder ser disparadas y causar daños a las personas, y que han sido jurisprudencialmente calificadas como tales, en Sentencia Nº 435, dictada por la Sala de Casación Penal bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte en fecha 08-08-2008. Dicha arma se encontraba en el interior de la vestimenta del ciudadano imputado; de allí que se infiera la ocurrencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y como tal se reputa como un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Siguiendo este orden de ideas, se observa de la misma manera y bajo los elementos antes expuestos, que según el acta policial antes referida el arma supra descrita se encontraba bajo el poder y detentación del ciudadano imputado, sin tener la autorización para ello; de allí que se estime fundadamente la autoría del imputado de autos en la perpetración del hecho objeto de la presente causa.
Dentro del mismo contexto, se aprecia que la aprehensión del ciudadano imputado ANGEL RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ se efectuó en condiciones de flagrancia, toda vez que según las actas éste fue sorprendido en plena detentación del arma dentro de su vestimenta y su cuerpo a nivel de la cintura, es decir, en plena comisión del acto delictivo, llamado por la doctrina como un caso de Flagrancia Clásica, previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante la forma de la aprehensión y en atención a la solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y a la necesidad de profundizar la investigación sobre los demás participes del hecho, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento ordinario, y así se decide.
Así las cosas y visto que en la presente causa se está ante la comisión de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante la existencia de elementos de convicción para estimar fundadamente la participación del ciudadano ANGEL RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ en la perpetración del hecho, se considera procedente imponerle a éste una medida de coerción personal. Para ello, es preciso analizar la presunción del peligro de fuga de su parte, y a tal efecto es necesario adaptarse a los parámetros que prevé el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso se trata del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cuya pena pudiera calificarse de mediana, y no se subsume en los supuestos en que el legislador presume el peligro de fuga, tal como lo dispone el parágrafo primero del articulo 251 ejusdem. Asimismo, este Tribunal, en cuanto a los daños, considera que en este caso se trata de un delito de peligro, el cual ha cesado en virtud de la incautación del arma. Por otra parte, se observa que el imputado esta residenciado en esta localidad, lo cual se traduce en arraigo en el país, sin que además exista ningún elemento que indique que este posea facilidades para abandonar el territorio nacional. Igualmente, tampoco existe en autos elementos que permitan cuestionar su conducta predelictual. Por tal motivo, quien decide, concluye que en la presente causa no se configura el peligro de fuga en los términos previstos en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a ello, considera que la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal, debe ser acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este Tribunal AADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de declaratoria de Aprehensión en flagrancia, y en consecuencia la misma se declara respecto del ciudadano ANGEL RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 23.490.910, ya identificado; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal sobre la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. TERCERO: Con Lugar la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 256 ejusdem; al ciudadano ANGEL RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 23.490.910, ya identificado, consistente en la PRESENTACION A ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS, debiendo notificar cualquier cambio de residencia que hiciera; debiendo librarse la respectiva Boleta de Libertad.
El dispositivo de esta decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Calificación de Flagrancia que se realizó este mismo día, en donde éstas quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Tres (03) días del mes de Febrero del 2.010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE