REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 3 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000169


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Se inicia el presente procedimiento según consta de Acta de Investigación Penal Nº 178-2010 de fecha 30-01-2010 suscrita por el SM/2DA José Giménez funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien se encontraba en el punto de control La Pastora, ubicado en la Carretera Lara Trujillo, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres estado Lara, y dejó constancia de que siendo las aproximadamente a la 1:00 pm, observaron un vehículo MARCA FORD, MODELO NOTCH BACK, COLOR VINO TINTO, AÑO 1995, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERÍA KJDASP16737, PLACAS VAC-58T, el cual se desplazaba en sentido Lara Trujillo, conducido por el ciudadano OSCAR ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLEN, C.I. 16.305.102, de 27 años de edad, y se le indicó a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía porque sería objeto de revisión e igualmente el vehículo, se realizó llamada telefónica al sistema SIPOL GUÁRICO para verificar cualquier solicitud, y se obtuvo la información de que dicho vehículo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Vigía estado Mérida, según caso Nº F-838082 de fecha 22-02-2001 por el delito de Hurto Genérico; razón por la cual este ciudadano quedó detenido.
En la misma fecha se efectuó la respectiva Experticia a los seriales del vehículo, por parte del experto adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual dejó constancia que los seriales de la carrocería se encuentran incorporados, al igual que los seriales del compacto y los seriales de seguridad se encuentran devastados.
En fecha 01-02-2010 a las 12:35 pm la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó a este Tribunal al ciudadano detenido, quien quedaría luego identificado plenamente como OSCAR ANTONIO GUTIERREZ GUILLEN, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.305.102, venezolano, Lugar de Nacimiento: Vigía – Estado Mérida, Fecha de nacimiento: 06-04-1.982, de 27 años, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio: Taxi, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de Jo´se Gutierrez (D) y María Guillen, Residenciado en el Setor Caño Seco uno, vía panamericana, en la entrada Las Delicias, casa nº 1-07, frente a la Tasca de la Sra. Marcolina Marquez, Parroquia Pulido Mendez – Estado Merida. Teléfono: 0424-7229273, y en el día de ayer (02-02-10) a las 10:00 am se efectuó Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano ya identificado la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Solicitó se declarara la aprehensión en Flagrancia, se continuara la causa por el Procedimiento Ordinario y se impusiera una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que no declararía.
La Defensa, por su parte, expresó lo siguiente:
“Esta defensa consigna en este acto copias de los documentos de la tradición del vehiculo, copia del certificado de registro de vehiculo, autorización dada al imputado para conducir el vehiculo, constancia de constitución de la Cooperativa Taxi La Soberana, constancia de l imputado que es miembro de la Cooperativa Taxi La Soberanía, todo esto en doce (12) folios útiles, solicito que se le otorgue a mi defendido una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º consistente en presentaciones por ante este Tribunal, asimismo solicito copias de todo el asunto. Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por cuanto del Acta de Investigación Penal en que consta el procedimiento se desprende que el ciudadano imputado se encontraba aprovechándose del vehículo identificado up supra, el cual, según la Experticia que le fuera practicada, presentó sus seriales con irregularidad, y al ser verificado por el sistema SIPOL GUÁRICO, se obtuvo la información que el mismo aparece requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Vigía estado Mérida, según caso Nº F-838082 de fecha 22-02-2001 por el delito de Hurto Genérico; por lo que se infiere que el mismo es proveniente de la perpetración del delito de Hurto; y siendo que el imputado de autos detentaba el mismo, en las condiciones y bajo las circunstancias ya indicadas, se estima que tenía conocimiento de la procedencia del vehículo, y en tales circunstancias lo recibió y lo detentaba, sin que conste en autos elemento alguno que indique su participación en la comisión del delito principal.
Lo anterior nos coloca ante la presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días.
Ahora bien, siendo que el imputado era la persona que se encontraba detentando y aprovechándose del vehículo que aparece como solicitado por el delito de Hurto de Vehículo, se infiere que el mismo sea autor o partícipe en la comisión del hecho.
En este mismo contexto, se observa que el imputado fue aprehendido en plena detentación del vehículo proveniente de un delito de hurto y bajo circunstancias que hacen estimar su conocimiento de la procedencia del mismo, por lo cual se considera que su aprehensión se produjo en condiciones de flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado por la doctrina Flagrancia Clásica o Real; es decir, en plena comisión del hecho. No obstante, dicha consideración sólo se hace a los fines de legitimar su detención, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues, vista la solicitud fiscal en relación a la continuación de la presente causa, este Tribunal estima conveniente y procedente que la misma continué por los trámites del Procedimiento Ordinario, a los fines de establecer claramente las circunstancias de adquisición o recibimiento del vehículo por parte del imputado de autos.
Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente en el presente caso la imposición a éste, de una Medida de coerción personal. Al respecto pasa a considerar la existencia o no del peligro de fuga en la presente causa, tomando en cuenta para ello los criterios establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa entonces que el imputado está residenciado en el territorio nacional, lo que refleja su arraigo en el país, sin que conste en autos elemento alguno que indique su facilidad de abandonar el territorio nacional. Por otra parte se observa que la pena que podría llegar a aplicársele sería de Cuatro años, es decir, que no se subsume en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 íbidem. Igualmente debe destacarse que hasta ahora no existe elemento alguno que permita cuestionar su conducta predelictual. Por ello se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ejusdem, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solo a los fines de legitimar su detención, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Continúese la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Con lugar la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal, y en consecuencia se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN LIBERTAD prevista en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, al ciudadano como OSCAR ANTONIO GUTIERREZ GUILLEN, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.305.102, venezolano, Lugar de Nacimiento: Vigía – Estado Mérida, Fecha de nacimiento: 06-04-1.982, de 27 años, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio: Taxi, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de Jo´se Gutierrez (D) y María Guillen, Residenciado en el Setor Caño Seco uno, vía panamericana, en la entrada Las Delicias, casa nº 1-07, frente a la Tasca de la Sra. Marcolina Marquez, Parroquia Pulido Mendez – Estado Merida. Teléfono: 0424-7229273; por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS ante este Tribunal cada TREINTA (30) días, contados a partir de la presente fecha, debiendo notificar cualquier cambio de residencia que hiciere; debiendo en consecuencia librarse la respectiva boleta de libertad.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Tres (03) días del mes de Febrero del 2.010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

LA SECRETARIA

ABG. YASIRA BARAZARTE