REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 3 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000168

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento según consta de Acta de Investigación Penal Nº 187-2010 de fecha 31-01-2010 suscrita por el SM/2DA Edgar Bermudez, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que refleja que en la fecha indicada, siendo las 8:30 horas de la noche, cuando se encontraban realizando un patrullaje de seguridad por diferentes barriadas de esta ciudad, específicamente en el Sector Cantaclaro vía a la carretera vieja Carora Barquisimeto, observaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia de los efectivos militares adoptó una actitud sospechosa tratando de retirarse del lugar y arrojó un objeto al suelo, por lo cual se le dio la voz de alto y se le realizó una revisión corporal, y al revisar el sitio donde había lanzado el objeto observaron que se trataba de un ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, MARCA TAURUS, COLOR PLATEADO, CACHA DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO, CALIBRE 38, SERIAL TH9556, SERIAL DE TAMBOR DEVASTADO, CON CINCO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; quedando identificado el ciudadano como JOSÉ MANUEL SUÁREZ PINEDA, C.I. 20.942.268, quedando este ciudadano detenido.
En fecha 01-02-2010 a las 12:21 pm la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó a este Tribunal al ciudadano detenido, quien luego resultara plenamente identificado como JOSE MANUEL SUAREZ PINEDA, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.942.268, venezolano, Lugar de Nacimiento: Carora – Estado Lara, Fecha de nacimiento: 08-01-1992, de 18 años, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio: Arregla Bombas de Riego, Grado de Instrucción: 7mo Grado de Educación Básica, hijo de Pedro Suarez y Belkys Pineda , Residenciado en la Urb. El Roble, calle 6, entre carreras 1 y 2, casa nº 28-92, cerca de la plaza Ricardo Torres, Carora – Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0426-8077294 (madre); siendo que en el día de ayer 02-02-2010 a las 9:00 am, se efectuó la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que la representación fiscal le imputó la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, se siguiera la causa por el Procedimiento Ordinario y se le impusiera Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación preventiva de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que no rendiría declaración.
Por su parte, La Defensa manifestó que estaba de acuerdo con la solicitud realizada por el Ministerio Público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que los hechos ya expuestos pueden corresponderse con el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del Acta de Investigación Penal Nº 187-2010 de fecha 31-01-2010 suscrita por el SM/2DA Edgar Bermudez, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, se desprende el hallazgo de un ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, MARCA TAURUS, COLOR PLATEADO, CACHA DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO, CALIBRE 38, SERIAL TH9556, SERIAL DE TAMBOR; siendo que dicho hallazgo se produjo en el mismo lugar donde el ciudadano detenido fue observado lanzando un objeto; y cuyas características pudiera corresponderse al las del tipo previstas en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Además de ello, no existe en autos la documentación que acredite el permiso para portar armas de ese tipo; en razón de lo cual se estima la configuración del delito supra indicado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente.
Siguiendo este orden de ideas y tomando en consideración que, según lo explanado en el Acta de Investigación Penal ya referida, el imputado de autos era la persona que fue observada lanzando un objeto que luego se determinara se trataba de un arma de fuego, se estima la autoría o participación del imputado en la perpetración del delito ya mencionado.
Partiendo de tales elementos, y a los fines de declarar las circunstancias y legalidad del acto de aprehensión, en concordancia con el derecho a la libertad individual previsto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera igualmente que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de Flagrancia, toda vez que el mismo fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las actas se evidencia que su aprehensión se produjo en pleno hallazgo del arma, siendo este tipo de aprehensión denominada por la Doctrina como Flagrancia Clásica o Real. Ahora bien, no obstante la Aprehensión en flagrancia, y tomando en consideración la solicitud fiscal y la necesidad de practicar le experticia respectiva al arma, que permitan calificarla como tal conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, este Tribunal considera que debe hacerse una investigación previa al respecto, y por ende lo mas adecuado es que la presente causa se continúe por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y así se decide.
Estando pues en el presente caso en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la autoría del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal, a cuyo efecto se debe observar que la medida a aplicar debe guardar proporcionalidad con el hecho cometido y el daño causado y las circunstancias de su comisión, así como también con la pena que podría llegar a imponerse, la cual, no se encuentra incluida en el supuesto fáctico establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de presunción legal del peligro de fuga.
Por otra parte, se observa que el imputado tiene su domicilio fijo en el país, sin que haya elementos hasta ahora, que indiquen facilidades de su parte para huir del territorio nacional. Tales circunstancias, impiden la configuración de la presunción del peligro de fuga, por lo cual, y en aplicación de los postulados de Afirmación de Libertad y de Proporcionalidad entre el delito cometido y la medida a imponer, y que además el daño que supone este tipo de delito no es de considerable magnitud, se considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público a cuya solicitud de ha adherido subsidiariamente la Defensa.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE ONFIERE LA LEY, Declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal en relación a la aprehensión del imputado JOSE MANUEL SUAREZ PINEDA, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.942.268 y en consecuencia se declara que su aprehensión se realizó en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal; declaratoria que se hace a los efectos de legitimar la detención, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la vía del Procedimiento Ordinario, para la continuación de la presente causa. TERCERO: Con Lugar la solicitud Fiscal de medida de coerción personal, y en consecuencia se impone al ciudadano JOSE MANUEL SUAREZ PINEDA, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.942.268, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS cada treinta (30) DÍAS, por ante este Tribunal, debiendo en este mismo acto librarse la respectiva boleta de Libertad la cual se hace efectiva desde la sala de audiencia.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora a los Tres (03) días del mes de Febrero del 2.010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE