REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 3 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000167

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento según consta de Acta de Investigación Penal Nº 186-2010 de fecha 31-01-2010 suscrita por el SM/2DA José Jiménez Mena, funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que refleja que en la fecha indicada, siendo las 1:30 horas de la tarde, se organizó una Comisión de ese cuerpo para dirigirse a la Hacienda Boraure ya que se había recibido llamada telefónica de su propietario informando que en la misma se encontraban unas personas presuntamente en actividad de cacería; al llegar al sitio fueron atendidos por el ciudadano ELVIS DANIEL CHÁVEZ, C.I. 13.527.027, supervisor de vigilancia de la mencionada Hacienda, manifestando que había visto caminar a unas personas que se encontraban cazando en los alrededores de la hacienda, y los condujo a los linderos de la misma, donde se encontraba un vehículo marca Ford, modelo F-150, color Marrón, placas 494-PAM, presuntamente propiedad de los cazadores, y procedieron a esperar que se apersonara el propietario del vehículo acercándose hasta el mismo cuatro ciudadanos identificados como: PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ, C.I. 9.852.080, el cual portaba un ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA PROOFTERTED16GAUGE, CALIBRE 16, SERIAL 27080, CON OCHO CÁPSULAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; JOSÉ GREGORIO RAGA GÓMEZ, C.I. 12.450.940, el cual portaba ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA ARMAS DIANA, MODELO VENADO, CALIBRE 16, SERIAL 83240, CON NUEVE CÁPSULAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR GERWINS YONHANER GRATEROL HERNÁNDEZ, C.I. 17.621.755, el cual portaba un ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA CANAIMA, CALIBRE 16, SERIAL 10012, CON OCHO CÁPSULAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; y CACERES RODRIGUEZ CRISTINO, C.I. 11.695.969, el cual portaba un ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA CANAIMA, CALIBRE 16, SERIAL 11230, CON OCHO CÁPSULAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; por lo que se les solicitó la documentación que amparara la tenencia de las armas y manifestaron no poseerla; razón por la cual fueron detenidos.
En fecha 01-02-2010 a las 12:41 pm la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó a este Tribunal a los ciudadanos detenidos, quienes luego resultaran plenamente identificados como: PEDRO JOSÉ HERNANDEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.852.080, venezolano, Lugar de Nacimiento: Paradero – Estado Lara, Fecha de nacimiento: 20-01-1.967, de 43 años, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio: Obrero, Grado de Instrucción: 6to Grado de Educación Primaria, hijo de José Pérez y Palmira Hernández, Residenciado en el Asentamiento Campesino Montañas Verdes, casa s/n, color azul con blanco, como a 100 mts de la Manga de Coleo, Parroquia Cecilio Zubillaga – Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0416-5169125; JOSÉ GREGORIO RAGA GOMEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 12.450.940, venezolano, Lugar de Nacimiento: Trujillo – Estado Trujillo, Fecha de nacimiento: 24-02-1.972, de 37 años, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio: Obrero, Grado de Instrucción: 2do Grado de Educación Primaria, hijo de José Raga y Ramona Gómez, Residenciado en Asentamiento Campesino Montañas Verdes, calle principal, casa s/n, color verde, como a 150 mts de la Casa de Asilo de Ancianos, Parroquia Cecilio Zubillaga – Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: no refiere; GERWINS YONHANER GRATEROL HERNANDEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 17.621.755, venezolano, Lugar de Nacimiento: Carora – Estado Lara, Fecha de nacimiento: 21-07-1.986, de 23 años, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio: Obrero, Grado de Instrucción: 4to Año de Educación Diversificada, hijo de Agustin Graterol y Mercedes Hernandez, Residenciado en la Pastora, sector la Tres Marías, casa s/n, color blanca, al lado de las hermanitas (monjas) – Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0416-3158091; CRISTINO RODRIGO CASERES, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 11.695.969, venezolano, Lugar de Nacimiento: Carora – Estado Lara, Fecha de nacimiento: 13-03-1.970, de 39 años, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio: Obrero, Grado de Instrucción: 6to Grado de Educación Primaria, hijo de Natalio Camacaro y Rosa Caseres, Residenciado en el Asentamiento Campesino Montañas Verdes, calle principal, casa s/n, color blanca, como a 40 mts de PDVAL, Parroquia Cecilio Zubillaga – Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0252-4447803.. En el día de ayer 02-02-2010 a las 10:40 am, se efectuó la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que la representación fiscal les imputó la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, se siguiera la causa por el Procedimiento Ordinario y se le impusiera Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación preventiva de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los Imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron que no rendiría declaración.
Por su parte, La Defensa manifestó que estaba de acuerdo con la solicitud realizada por el Ministerio Público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que los hechos ya expuestos pueden corresponderse con el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del Acta de Investigación Penal Nº 186-2010 de fecha 31-01-2010 suscrita por el SM/2DA José Jiménez Mena, funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, se desprende el hallazgo de: 1) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA PROOFTERTED16GAUGE, CALIBRE 16, SERIAL 27080, CON OCHO CÁPSULAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; 2) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA ARMAS DIANA, MODELO VENADO, CALIBRE 16, SERIAL 83240, CON NUEVE CÁPSULAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; 3) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA CANAIMA, CALIBRE 16, SERIAL 10012, CON OCHO CÁPSULAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; 4) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA CANAIMA, CALIBRE 16, SERIAL 11230, CON OCHO CÁPSULAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; siendo que el hallazgo de dichas armas se produjo cuando eran detentadas por los imputados PEDRO JOSÉ HERNANDEZ, JOSÉ GREGORIO RAGA GOMEZ, GERWINS YONHANER GRATEROL HERNANDEZ, y CRISTINO RODRIGO CASERES, respectivamente;; y cuyas características pudiera corresponderse al las del tipo previstas en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Además de ello, no existe en autos la documentación que acredite el permiso para portar armas de ese tipo; en razón de lo cual se estima la configuración del delito supra indicado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente.
Siguiendo este orden de ideas y tomando en consideración que, según lo explanado en el Acta de Investigación Penal ya referida, los imputados de autos eran las personas que tenían en su poder las referidas armas, se estima la autoría o participación de los mismos en la perpetración del delito ya mencionado.
Partiendo de tales elementos, y a los fines de declarar las circunstancias y legalidad del acto de aprehensión, en concordancia con el derecho a la libertad individual previsto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera igualmente que la Aprehensión de los imputados se efectuó en condiciones de Flagrancia, toda vez que los mismos fueron aprehendidso en las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las actas se evidencia que su aprehensión se produjo en pleno hallazgo del arma, siendo este tipo de aprehensión denominada por la Doctrina como Flagrancia Clásica o Real. Ahora bien, no obstante la Aprehensión en flagrancia, y tomando en consideración la solicitud fiscal y la necesidad de practicar le experticia respectiva al arma, que permitan calificarla como tal conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, este Tribunal considera que debe hacerse una investigación previa al respecto, y por ende lo mas adecuado es que la presente causa se continúe por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y así se decide.
Estando pues en el presente caso en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la autoría de los imputados en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éstos una Medida de coerción personal, a cuyo efecto se debe observar que la medida a aplicar debe guardar proporcionalidad con el hecho cometido y el daño causado y las circunstancias de su comisión, así como también con la pena que podría llegar a imponerse, la cual, no se encuentra incluida en el supuesto fáctico establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de presunción legal del peligro de fuga.
Por otra parte, se observa que los imputados tienen su domicilio fijo en el país, sin que haya elementos hasta ahora, que indiquen facilidades de su parte para huir del territorio nacional. Tales circunstancias, impiden la configuración de la presunción del peligro de fuga, por lo cual, y en aplicación de los postulados de Afirmación de Libertad y de Proporcionalidad entre el delito cometido y la medida a imponer, y que además el daño que supone este tipo de delito no es de considerable magnitud, se considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público a cuya solicitud de ha adherido subsidiariamente la Defensa.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE ONFIERE LA LEY, Declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal en relación a la aprehensión de los imputados PEDRO JOSÉ HERNANDEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.852.080, JOSÉ GREGORIO RAGA GOMEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 12.450.940, GERWINS YONHANER GRATEROL HERNANDEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 17.621.755, y CRISTINO RODRIGO CASERES, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 11.695.969; y en consecuencia se declara que su aprehensión se realizó en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal; declaratoria que se hace a los efectos de legitimar la detención, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la vía del Procedimiento Ordinario, para la continuación de la presente causa. TERCERO: Con Lugar la solicitud Fiscal de medida de coerción personal, y en consecuencia se impone a los ciudadanos imputados PEDRO JOSÉ HERNANDEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.852.080, JOSÉ GREGORIO RAGA GOMEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 12.450.940, GERWINS YONHANER GRATEROL HERNANDEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 17.621.755, y CRISTINO RODRIGO CASERES, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 11.695.969, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS cada treinta (30) DÍAS, por ante este Tribunal, debiendo en este mismo acto librarse la respectiva boleta de Libertad la cual se hace efectiva desde la sala de audiencia.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora a los Tres (03) días del mes de Febrero del 2.010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE