REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000319


Vista la solicitud formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en relación a la Realización de ENTREGA CONTROLADA de dinero, según lo establecido en los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana EUGENIA ROSALINA ROJAS DE MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº 5.936.741, sobre la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
La presente solicitud aparece acompañada de la denuncia formulada en fecha 26-02-2010 por la ciudadana EUGENIA ROSALINA ROJAS DE MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº 5.936.741, en la que manifestó que el 25-02-10 en el transcurso de la tarde recibió aproximadamente tres o cuatro llamadas telefónicas a su número telefónico 0424-5481556 de un teléfono móvil que no conoce signado con el número 0416-5326301 y no respondió la llamada; y el día 26-02-10 siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana recibió una llamada telefónica del teléfono Nº 0416-5326301 y le habló una voz masculina y le preguntó que si ella era la mamá de MARYELY y de MARÍA y ella le contestó que sí, y le dijo que la estaba llamando para que le diera una colaboración de diez mil bolívares fuertes para que no le pasara nada a ninguna de ellas ni a su familia y ella le respondió que no tenía dinero porque la situación de ellos estaba muy mal, y le dijeron que sabían que ella era buhonera y que consiguiera esa cantidad con su hija enfermera que ella trabajaba en el hospital o con su esposo y si no lo conseguía iban a suceder cosas peores, y después ella le colgó la llamada, la estuvieron llamando constantemente del mismo número a su teléfono personal, y en una de las llamadas que le contestó en el fondo escuchó una voz de una mujer que le dijo a otra persona que estaba conversando con ella “que si no mataban al tipo”. Manifestó la denunciante que en esa llamada el sujeto le nombró la dirección donde ella vivía, donde tenía su puesto de ropa, donde trabajaba su hija, y que de todas formas que lo pensara y que le iban a dar chance hasta la una para negociar pero que primero le envía diez tarjetas telefónicas de cien mil bolívares, y quedó en llamarla a la una de la tarde y llamó como a la hora pero ella no le contestó la llamada y decidió trasladarse a la Guardia Nacional a formular la denuncia.
De lo anteriormente narrado se puede observar que la denuncia está referida a la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, pues por vía telefónica se ha infundido el temor de un grave daño a personas, a los fines de constreñir a la víctima a enviar al culpable cierta cantidad de dinero; lo cual refleja el supuesto fáctico previsto en el tipo penal ya indicado.
El delito de Extorsión además está calificado como delito de Delincuencia Organizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y como tal le es aplicable dicho instrumento jurídico, el cual está destinado a proporcionar las técnicas necesarias para una investigación eficiente y eficaz en el ámbito delictivo que permita de forma legal la obtención de evidencia sin las cuales los hechos delictivos quedarían impunes ante los métodos cada vez más novedosos utilizados por la delincuencia organizada.
En relación a la solicitud formulada es preciso destacar que se acuerdo está sujeto a los siguientes aspectos, conforme a lo establecido en la Ley contra la Delincuencia Organizada, a saber:
Artículo 35:
El juez de control otorgará la autorización en caso de que el delito se haya cometido o exista sospecha fundada de un comienzo de ejecución siempre y cuando se cumplan una o varias de las siguientes condiciones:
Cuando la investigación o el esclarecimiento del caso aparezca como imposible o sumamente difícil.
Cuando el especial significado del hecho exija la intervención del agente de operaciones encubiertas porque otras medidas resultaron inútiles.
Cuando se haga necesaria la compra simulada de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o la legitimación de capitales simulada.
Artículo 37:
Se consideran lícitas las operaciones encuebiertas que habiendo cumplido con los requisitos anteriores, tengan como finalidad:
Comprobar la comisión de los delitos de delincuencia organizada previstos en esta Ley para obtener evidencias incriminatorias.
Identificar los autores y demás partícipes de tales delitos.
Efectuar incautaciones, inmovilizaciones, confiscaciones u otras medidas preventivas.
Evitar la comisión de los delitos previstos en esta Ley.

A los fines de evaluar los aspectos indicados, debe observarse que del contenido de la presente solicitud se desprende que el delito de Extorsión ha comenzado a ejecutarse, pues ya se materializó la acción de infundir el temor a la víctima de sufrir un grave daño a su vida en caso de que no envíe la cantidad de dinero solicitada. Asimismo, se trata de un hecho cuya investigación y esclarecimiento resulta de gran dificultad de no hacerse la entrega controlada, pues en estos casos normalmente se utilizan teléfonos difíciles de rastrear, no existen testigos pues solo se habla con la persona que se extorsiona, la cual a su vez desconoce al sujeto activo de la operación.
En el mismo sentido debe destacarse que este hecho reviste especial significado en esta comunidad cuyos miembros de forma constante se han visto sujetos a extorsiones por parte de personas inescrupulosas que conforman las bandas delictivas y mantienen en constante zozobra a la sociedad en general por el temor de sufrir cualquier daño en sus personas o en las de su familia, o en sus bienes. De allí la necesidad de que se realice la operación encubierta de entrega controlada, a los fines de ubicar e identificar a los autores del hecho punible.
La presente solicitud igualmente responde a la necesidad de determinar o constatar la comisión del hecho punible, las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como determinar o descartar la responsabilidad de la persona señalada como autor o partícipe, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos de la perpetración; tal como lo establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
A su vez es imperativo el cumplimiento del mandato constitucional previsto en el artículo 29 aparte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone la protección a las víctimas de delitos comunes; protección esta que exige ante todo una efectiva investigación sobre los hechos punibles para asegurar su punibilidad.
Es así como este Tribunal considera que en el presente caso se dan los supuestos contemplados en la Ley contra la Delincuencia Organizada especialmente porque se trata de un hecho con evidente interés público por su repercusión en la paz social; resultando así legalmente procedente la solicitud fiscal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia de AUTORIZA LA OPERACIÓN DE ENTREGA CONTROLADA a realizarse en la investigación llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en la Causa Nº 13-F-3-408-10; la cual será realizada bajo el auspicio de los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana. SEGUNDO: la Autorización tendrá una duración de DIEZ (10) días continuos contados a partir de la presente fecha. Líbrense los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA



ABOG. ROSALIN TORCATE