REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 25 de febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000135


AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento en con motivo de la Denuncia formulada en fecha 11-03-2009 por la ciudadana SARA DEL CARMEN SERRANO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.345.430, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de su pareja, ciudadano ALIRIO JOSÉ ÁLVAREZ, manifestando que el martes 10-03-09 como a las 10:00 de la noche aproximadamente fue a buscar a su pareja y lo encontró muy tomado y se fueron en el carro para su casa y luego él se puso muy agresivo y la tumbó dos veces, y se lastimó los codos del brazo y la arrastró , y luego agarró una batea y amagó con lanzársela, y todo eso ocurrió delante de su hijo Jongri José Álvarez.
En fecha 27-01-2010 la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano ALIRIO JOSÉ ALVAREZ CAMACARO; de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.851.967, Fecha de Nacimiento: 09-04-1.962, Edad: 47 años, Lugar de nacimiento: Carora - Estado Lara, Hijo de Pablo Álvarez y Graciela de Álvarez; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Latonero; Grado de Instrucción: 6to grado de educación primaria; Residenciado en el Callejón Bolívar y Lara, Taller de Latoneria y Pintura Álvarez, Carora Municipio Torres, Estado Lara; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el día de hoy 25-02-2010 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano ALIRIO JOSÉ ALVAREZ CAMACARO; fundamentando la acusación, en los siguientes elementos de convicción, los cuales fueron promovidos como pruebas en el mismo escrito acusatorio:
.- Denuncia formulada en fecha 11-03-2009 por la ciudadana SARA DEL CARMEN SERRANO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.345.430, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de su pareja, ciudadano ALIRIO JOSÉ ÁLVAREZ, manifestando que el martes 10-03-09 como a las 10:00 de la noche aproximadamente fue a buscar a su pareja y lo encontró muy tomado y se fueron en el carro para su casa y luego él se puso muy agresivo y la tumbó dos veces, y se lastimó los codos del brazo y la arrastró , y luego agarró una batea y amagó con lanzársela, y todo eso ocurrió delante de su hijo Jongri José Álvarez.
.- Acta de Entrevista de fecha 11-03-09 rendida por la ciudadana SARA DEL CARMEN SERRANO VARGAS, en la que manifestó que quien manifestó que la noche anterior su pareja se había presentado en su casa muy agresivo porque estaba bajo los efectos del alcohol y comenzó a golpearla por todos lados y a ahorcarla y también le dañó la batea y un matero.
.- Acta de Entrevista del ciudadano YONGRY JOSÉ ÁLVAREZ SERRANO, quien manifestó que su padrastro y su mamá llegaron la noche anterior a la casa y su padrastro comenzó a regañar a su mamá y ella le tocó la puerta y él se paró a ver lo que pasaba y en eso vio que su padrastro estaba pegándole a su mamá y él se metió para defenderla, y luego su padrastro rompió la batea y un porrón que estaba ahí, y él le dijo que se fuera y se quedó tranquilo y se fue.
.- Reconocimiento Médico legal Nº 153-422 de fecha 11-03-09, practicado por el experto Carlos Álvarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, a la ciudadana SARA DEL CARMEN SERRANO VARGAS, mediante el cual dejó constancia que esta ciudadana presentó escoriaciones en codo derecho, cara posterior de antebrazo derecho y cara anterior de cuello, equimosis en región lumbar; que requieren un tiempo de curación, asistencia médica y privación de ocupaciones, calculado en siete días.
.- Inspección Técnica Nº 163 practicada en fecha 11-03-2009 en el lugar donde ocurrió el hecho, mediante la cual se dejó constancia que se trata de una vivienda en la cual se observó fragmentos de arcilla sólida los cuales pertenecían a un receptáculo y al lado de un árbol se observó una batea fracturada en tres partes.
El Imputado, en la Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que admitía su responsabilidad en el hecho.
Por su parte la Defensa, solicitó que se impusiera nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso para hacer uso de la medida de Suspensión Condicional del Proceso.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público e impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que admitía su responsabilidad en los hechos objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso, medida ésta solicitada por la Defensa, sin que hubiere habido oposición de parte del Ministerio Público ni de la víctima que se encontraba presente en la Audiencia, la cual aceptó la conciliación ofrecido como reparación del daño; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación al hecho objeto de la Acusación Fiscal, y analizados los elementos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que los mismos configuran el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues de la Denuncia formulada por la ciudadana SARA DEL CARMEN SERRANO VARGAS, así como de la entrevista del ciudadano YONGRY JOSÉ ÁLVAREZ SERRANO se desprende que su pareja (ALIRIO JOSÉ ALVAREZ CAMACARO) la agredió físicamente cuando se encontraba bajo los efectos del alcohol, tirándola al suelo, donde ella se lastimó los codos y el brazo, queriendo lanzarle un matero. Esta agresión, a su vez fue corroborada con el respectivo Reconocimiento médico forense que le fue practicado a la denunciante, en el cual quedó reflejado que la ciudadana ya mencionada, presentaba escoriaciones en codo derecho, cara posterior de antebrazo derecho y cara anterior de cuello, equimosis en región lumbar; que requieren un tiempo de curación, asistencia médica y privación de ocupaciones, calculado en siete días.
Así las cosas, se considera que contra la ciudadana SARA DEL CARMEN SERRANO VARGAS se ejercieron acciones que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 en vinculación con el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se definen como VIOLENCIA FÍSICA, y que se ve AGRAVADO por cuanto los hechos ocurriendo en el recinto doméstico y siendo el autor, actual pareja de la víctima.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos, en los que se señalan como autor de los actos constitutivos del delito de Violencia Física, al imputado de autos ciudadano ALIRIO JOSÉ ALVAREZ CAMACARO, ya identificado, pues fue señalado por la propia víctima y un testigo, como el autor del hecho; y éste además admitió ante este Tribunal, su responsabilidad en el hecho; este Tribunal estima que este ciudadano era la persona que agredió físicamente a la víctima; y por lo cual se considera que la Acusación instaurada en su contra por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, debe ser admitida; y así se decide.
Ahora bien, en relación a la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa en su escrito de fecha 04-02-10, relativa al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, basándose en que se violó el derecho a la defensa del imputado al haberse realizado la inspección sin su presencia; es preciso aclarar que la inspección que se realizó en el presente procedimiento forma parte de las diligencias necesarias y urgentes que realizan los órganos de investigación al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible, y para lo cual están facultados conforme a lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, y por ende no se considera que la misma en el presente caso debía realizarse por la vía de la prueba anticipada, como lo alega la Defensa. En tal sentido se considera que no hubo violación de los derechos del imputado, debiendo en consecuencia declararse sin lugar la excepción opuesta; y así se decide.
En ese orden de ideas, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que admitía los hechos; solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentre sujeto a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima; considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Sin lugar excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa en su escrito de fecha 04-02-10, relativa al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. SEGUNDO: Admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano ALIRIO JOSÉ ALVAREZ CAMACARO; de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.851.967, Fecha de Nacimiento: 09-04-1.962, Edad: 47 años, Lugar de nacimiento: Carora - Estado Lara, Hijo de Pablo Álvarez y Graciela de Álvarez; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Latonero; Grado de Instrucción: 6to grado de educación primaria; Residenciado en el Callejón Bolívar y Lara, Taller de Latoneria y Pintura Álvarez, Carora Municipio Torres, Estado Lara; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación y vista la admisión de los hechos por parte del imputado, y oída la opinión favorable de la representación fiscal, se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de la presente fecha. TERCERO: El imputado deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de realizar actos de acoso e intimidación a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 2.- Mantener el lugar de residencia en la jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección deberá participarlo a este Tribunal. 3.- Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas y de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Permanecer empleado. 5.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 6.- Acudir a orientación sobre violencia de género en el Instituto Regional de la Mujer de esta ciudad. CUARTO: Remítase copia certificada del Acta de Audiencia al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que designe un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Audiencia Preliminar efectuada este mismo día el día, en presencia de todas las partes, quedando éstas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA BARAZARTE