REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 25 de febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001211

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento en con motivo de la Denuncia formulada en fecha 22-07-2009 por la ciudadana YARELYS DEL CARMEN CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.769.058, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Díaz, en contra de su concubino, ciudadano WILFREDO ANTONIO ARANGUREN ALDAZORO, manifestando que este ciudadano el domingo en la mañana llegó a su casa buscando la niña y ella se la entregó y él se la llevó para su casa y pasó toda la mañana y la tarde con ella, y ella bajó para que Gallen y él estaba allí tomando y ella llamó a la casa de él y habló con la madre de él y le dijo que le llevaran a la niña para la casa pero la señora le dijo que lo iba a esperar a él primero porque él se la iba a llevar el día lunes para Carora y ella le dijo que él no le había dicho nada, y después que ella trancó el teléfono él la llamó y le dijo que subiera para donde la abuela de él que le iba a llevar a la niña y para que hablaran, y él subió y andaba borracho y le empezó a decir unas cosas ahí unas palabras que ella ni siquiera entendía, y ella le dijo que iba a hablar era de la niña y no de otras cosas, y luego él la agarró contra la pared y la empezó a insultar y la tiró al piso, le amagó a darle un golpe, le haló el cabello, luego la ahorcó y ella se soltó pero él la volvió a agarrar, le quitó el celular, lo prendió y como no sabía la clave se la pidió y ella le dijo que no, y luego a ella la llamaron a su teléfono y él le decía que quién era y le dijo que no le iba a devolver el teléfono y ella como pudo salió corriendo y él la agarró y la tiró en un poco de monte y ahí estaban forcejeando los dos y ella le estaba quitando el celular y él la volvió a agarrar por los pelos la llevó otra vez para la casa y ahí la tiró encima de un poco de piedras y la ahorcó otra vez y luego se fue, y ella se levantó para irse pero él se devolvió y la agarró y la empujó y ella cayó de espalda y como pudo se levantó y él se había ido y la estaba esperando más adelante y le quería hacer otra vez lo mismo, y ella se fue para su casa de él y éste no le dejaba decir a la mamá lo que pasaba, pero ella se lo dijo, y la mamá y el papá hablaron con él, y después ella se fue a Curarigua y una doctora la revisó.
En fecha 16-09-2009 la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público notificó a este Tribunal el Inicio de la investigación en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO ARANGUREN, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, efectuándose en fecha 28-10-2009 el respectivo Acto de Imputación, en el cual se le impuso del delito de VIOLENCIA FÍSICA.
En fecha 15-01-2010 la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO ARANGUREN ALDAZORO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.502.081, de 23 años, fecha de nacimiento: 06-12-1.986, lugar de nacimiento: Carora – Estado Lara, estado civil soltero, profesión u oficio: Obrero, hijo de Gregorio Aranguren y Flor Aldasoro, residenciado en la calle Sector la Cruz con calle principal, casa nº 1800, color azul, frente al Multihogar de niños, Caserio La Rinconada, Parroquia Antonio Díaz, Municipio Torres – Estado Lara; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el día de hoy 25-02-2010 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano WILFREDO ANTONIO ARANGUREN ALDAZORO, fundamentando la acusación, en los siguientes elementos de convicción, los cuales fueron promovidos como pruebas en el mismo escrito acusatorio:
.- Denuncia formulada en fecha 22-07-2009 por la ciudadana YERELYS DEL CARMEN CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.769.058, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Díaz, en contra de su concubino, ciudadano WILFREDO ANTONIO ARANGUREN ALDAZORO, manifestando que este ciudadano el domingo en la mañana llegó a su casa buscando la niña y ella se la entregó y él se la llevó para su casa y pasó toda la mañana y la tarde con ella, y ella bajó para que Gallen y él estaba allí tomando y ella llamó a la casa de él y habló con la madre de él y le dijo que le llevaran a la niña para la casa pero la señora le dijo que lo iba a esperar a él primero porque él se la iba a llevar el día lunes para Carora y ella le dijo que él no le había dicho nada, y después que ella trancó el teléfono él la llamó y le dijo que subiera para donde la abuela de él que le iba a llevar a la niña y para que hablaran, y él subió y andaba borracho y le empezó a decir unas cosas ahí unas palabras que ella ni siquiera entendía, y ella le dijo que iba a hablar era de la niña y no de otras cosas, y luego él la agarró contra la pared y la empezó a insultar y la tiró al piso, le amagó a darle un golpe, le haló el cabello, luego la ahorcó y ella se soltó pero él la volvió a agarrar, le quitó el celular, lo prendió y como no sabía la clave se la pidió y ella le dijo que no, y luego a ella la llamaron a su teléfono y él le decía que quién era y le dijo que no le iba a devolver el teléfono y ella como pudo salió corriendo y él la agarró y la tiró en un poco de monte y ahí estaban forcejeando los dos y ella le estaba quitando el celular y él la volvió a agarrar por los pelos la llevó otra vez para la casa y ahí la tiró encima de un poco de piedras y la ahorcó otra vez y luego se fue, y ella se levantó para irse pero él se devolvió y la agarró y la empujó y ella cayó de espalda y como pudo se levantó y él se había ido y la estaba esperando más adelante y le quería hacer otra vez lo mismo, y ella se fue para su casa de él y éste no le dejaba decir a la mamá lo que pasaba, pero ella se lo dijo, y la mamá y el papá hablaron con él, y después ella se fue a Curarigua y una doctora la revisó.
.- Reconocimiento Médico legal Nº 153-1420 de fecha 23-07-09, practicado por el experto Teodoro Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, a la ciudadana YERELIS DEL CARMEN CAMPOS, mediante el cual dejó constancia que esta ciudadana presentó traumatismo simple en región lumbar, traumatismo en cuero cabelludo; lesiones de carácter muy leve que no ameritan tiempo de curación ni privación de ocupaciones.
El Imputado, en la Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que admitía su responsabilidad en el hecho.
Por su parte la Defensa, solicitó que luego del pronunciamiento sobre la admisión o no de la acusación, se impusiera nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público e impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que admitía su responsabilidad en los hechos objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso, medida ésta solicitada por la Defensa, sin que hubiere habido oposición de parte del Ministerio Público ni de la víctima que se encontraba presente en la Audiencia, la cual aceptó la conciliación ofrecido como reparación del daño; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación al hecho objeto de la Acusación Fiscal, y analizados los elementos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que los mismos configuran el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues de la Denuncia formulada por la ciudadana YARELYS DEL CARMEN CAMPOS, se desprende que su concubino la agredió físicamente cuando estaban discutiendo sobre la hija que tiene en común, y él la agarró contra la pared y la empezó a insultar y la tiró al piso, le amagó a darle un golpe, le haló el cabello, luego la ahorcó y después la tiró en un monte y la volvió a agarrar por los cabellos y la tiró encima de unas piedras y la ahorcó otra vez. Esta agresión, a su vez fue corroborada con el respectivo Reconocimiento médico forense que le fue practicado a la denunciante, en el cual quedó reflejado que la ciudadana ya mencionada, presentaba traumatismo simple en región lumbar, traumatismo en cuero cabelludo, que no ameritaron tiempo de curación ni privación de ocupaciones.
Así las cosas, se considera que contra la ciudadana YARELYS DEL CARMEN CAMPOS se ejercieron acciones que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 en vinculación con el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se definen como VIOLENCIA FÍSICA.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos, en los que se señalan como autor de los actos constitutivos del delito de Violencia Física, al imputado de autos ciudadano WILFREDO ANTONIO ARANGUREN ALDAZORO, ya identificado, pues fue señalado por la propia víctima, como el autor del hecho; y éste además admitió ante este Tribunal, su responsabilidad en el hecho; este Tribunal estima que este ciudadano era la persona que agredió físicamente a la víctima; y por lo cual se considera que la Acusación instaurada en su contra por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, debe ser admitida; y así se decide.
En ese orden de ideas, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que admitía los hechos; solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentre sujeto a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima; considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO ARANGUREN ALDAZORO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.502.081, de 23 años, fecha de nacimiento: 06-12-1.986, lugar de nacimiento: Carora – Estado Lara, estado civil soltero, profesión u oficio: Obrero, hijo de Gregorio Aranguren y Flor Aldasoro, residenciado en la calle Sector la Cruz con calle principal, casa nº 1800, color azul, frente al Multihogar de niños, Caserio La Rinconada, Parroquia Antonio Díaz, Municipio Torres – Estado Lara; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación y vista la admisión de los hechos por parte del imputado, y oída la opinión favorable de la representación fiscal, se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de la presente fecha. TERCERO: El imputado deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1.- “Prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia y Prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice el agresor actos de persecución, intimidación, violencia, amenaza o acoso en contra de la ciudadana Victima YARELIS DEL CARMEN CAMPOS o a algún miembro de su familia”. 2.- Residir en la jurisdicción del Municipio Torres 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas 4.- Se le impone el deber de acudir a Orientación sobre violencia de Género ante el Instituto Regional de la Mujer, ubicada en la Calle Bolívar entre calle Ramón Pompilio y Calle Comercio de esta ciudad. 5.- Prohibición de portar armas 6.- Permanecer empleado. CUARTO: Remítase copia certificada del Acta de Audiencia al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que designe un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Audiencia Preliminar efectuada este mismo día el día, en presencia de todas las partes, quedando éstas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE