REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-000015
ASUNTO ANTIGUO : C-10-7315-08


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDAS ALTERNATIVAS DE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en virtud los hechos ocurridos en fecha 03-03-2.008, según consta de Acta Policial suscrita por el Cabo Segundo Joel Salcedo y Distinguido José Montes, funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en la que se hizo constar que en la citada fecha siendo aproximadamente las 12:30 del medio día cuando se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad específicamente por la Calle Lídice esquina Plaza Las Madres, observaron a dos personas, una de ellas vestía franela anaranjada con letras blancas en el pecho, blue jeans claro y unas chancletas de suela espuma de color azul y negro, y el otro vestía camisa manga corta de color blanco a cuadros con rayas negras, amarillas y rojas, blue jeans oscuro y zapatos deportivos de color negro, que estaban sustrayendo algo de una camioneta Wagonier de color azul, y al notar la presencia policial salieron en veloz carrera, por lo cual procedieron a perseguirlos y le dieron alcance a diez metros del lugar aproximadamente, le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios, y les solicitaron que mostrara los objetos que portaban en sus manos, mostrándole el que vestía franela anaranjada, un DVD portátil de color gris,y el otro sujeto, les mostró un porta CD de color negro, contentivo de diecisiete CD de videos musicales variados, y un teléfono celular que tenía en el bolsillo izquierdo del pantalón que portaba; luego los funcionarios se acercaron a la camioneta antes descrita y observaron que la misma presentaba el vidrio de la ventanilla del copiloto, roto. Seguidamente se procedió a la detención de los ciudadanos antes mencionados, y fue requerida una unidad policial para su traslado a la sede de la Comisaría; e inmediatamente se presentó un ciudadano de nombre ELISAUL VICENTE LÓPEZ CALDERA, C.I. 13.776.778, quien les indicó que era el propietario de la camioneta Wagonier y que el DVD portátil y el porta CD incautados, eran de su propiedad, por lo que se procedió a indicarle que formulara la respectiva denuncia. Por su parte, los ciudadanos detenidos fueron identificados como: EDUARD GREGORIO ARROYO HERRERA, C.I. 22.260.165, de 24 años de edad, a quien se le decomisó el DVD portátil; y el otro ciudadano resultó ser adolescente.
En fecha 05-03-05 se efectuó Audiencia de calificación de Flagrancia con motivo de la presentación a este Tribunal del ciudadano EDUARD GREGORIO ARROYO HERRERA; el cual quedó plenamente identificado como: titular de la cédula de identidad Nro. V-22.260.165 (NO PORTA), soltero, Fecha de Nacimiento: no refiere, Edad: 26 años. Lugar de Nacimiento: Carora – Estado Lara, Hijo de Julio Arroyo y Xiomara Herrera, Profesión u Oficio: Obrero, Grado de Instrucción: manifiesta no saber leer ni escribir, residenciado en el Sector Quebrada Grande, casa S/N, color azul, cerca de que el Señor Raúl (vendedor de cerveza), casa de la Sra. Maritza Herrera quien es su Tía, Carora – Estado Lara; y en dicha Audiencia se le decretó medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad al imputado.
En fecha 31-03-2009, la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra del ciudadano EDUARD GREGORIO ARROYO HERRERA, ya identificado, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En el día de ayer 22-02-10, este Tribunal de Control N° 10, se constituyó en la Sala de Audiencia de este recinto, a fin de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, estando presentes todas las partes, interviniendo en primer lugar la representación del Ministerio Público, quien presenta oralmente formal Acusación contra el imputado ya identificado, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Igualmente, promovió las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y público, todas y cada una de las señaladas en escrito acusatorio. Seguidamente intervino el imputado, quien impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que ADMITÍA los hechos de los cuales se le acusaba, ratificando dicha admisión luego que el Tribunal admitiera la acusación fiscal, y ofreció a la Víctima del delito de Hurto Agravado, un Acuerdo Reparatorio mediante el pago de la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2000) en cuatro cuotas mensuales de Quinientos bolívares (Bs. 500) cada una, el cual fue aceptado por la víctima. Oída la declaración libre y espontánea del imputado mediante la cual admitía los hechos por los cuales se le acusa, la Defensa solicitó que se aprobara el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes en relación al delito de HURTO AGRAVADO, y se aplicara la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso en lo que respecta al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; respecto de todo lo cual el Ministerio Público manifestó que no tenía objeción alguna a lo planteado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo que consta en los autos se observa que el Ministerio Público fundó su acusación en contra del ciudadano EDUARD GREGORIO ARROYO HERRERA por los delitos de HURTO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR en base a los siguientes elementos:
.- Acta Policial de fecha 03-03-08 suscrita por el Cabo Segundo Joel Salcedo y Distinguido José Montes, funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, mediante la cual dejaron constancia de haber observado a dos ciudadanos sustrayendo algo de un vehiculo que se encontraba estacionado en la via publica y salieronhuyendo al percatarse de la presencia policial y al ser alcanzados se les encontro en su poder un DVD portátil de color gris y un porta CD de color negro, contentivo de diecisiete CD de videos musicales variados, los cuales luego fueron reconocidos por su propietario quien hizo inmediatamente acto de presencia en el lugar.
.- Acta de Entrevista rendida en fecha 03-03-2008 por el ciudadano ELISAUL VICENTE LÓPEZ CALDERA, C.I. 13.776.778, en la que refirió haber dejado su vehículo Camioneta Wagonier de color azul, placas ACO-82T, estacionado frente al Mercado Municipal de esta ciudad, ubicado en la Avenida Aeropuerto, y posteriormente fue informado que le habían sacado algo del carro por lo que regresó a donde tenía su vehículo y observó que el mismo tenía el vidrio delantero de la puerta del copiloto, roto, y que unos policías le mostraron un DVD portátil y un estuche de CD, los cuales reconoció como de su propiedad.
.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-037 de fecha 04-03-08 practicada al equipo DVD portátil de color gris y un porta CD de color negro, en la cual se concluyó que poseen su uso natural como equipo reproductor de discos compactos y DVD, a su vez el estuche porta CD, es empleado para la protección del material audio y visual almacenado en los diferentes discos compactos encontrados en el interior del mencionado estuche.
.- Factura de Compra Nº 7264 y Certificados de Garantías Nº 3587 y 4052, sobre los objetos sustraídos.

En base a los elementos antes mencionados se evidencia por una parte la configuración del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, por cuanto del Acta Policial de fecha 03-03-08 suscrita por el Cabo Segundo Joel Salcedo y Distinguido José Montes, funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, se desprende que se sustrajeron un DVD portátil de color gris y un porta CD de color negro, contentivo de diecisiete CD de videos musicales variados, por parte de dos personas sin el consentimiento de su propietario, lo cual materializa el apoderamiento de varios objetos muebles pertenecientes a otra persona sin el consentimiento de su propietario y que ese hecho ocurrió en un vehiculo que por naturaleza se acostumbra dejar expuesto a la confianza pública, circunstancia esta que agrava el hecho.
La anterior consideración se apoya además en la entrevista rendida por el ciudadano ELISAUL VICENTE LÓPEZ CALDERA quien manifestó que efectivamente había dejado su vehiculo estacionado en la vía publica y que al llegar observo que el mismo tenía el vidrio delantero de la puerta del copiloto, roto, y unos policías le mostraron un DVD portátil y un estuche de CD, los cuales reconoció como de su propiedad; y así se refleja de la factura y certificados de garantía de dicho objetos que constan en los autos.
Asimismo la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-037 de fecha 04-03-08 practicada a los objetos incautados reflejan que efectivamente se trata de equipo reproductor de discos compactos y DVD, a su vez el estuche porta CD, es empleado para la protección del material audio y visual almacenado en los diferentes discos compactos encontrados en el interior del mencionado estuche; evidenciando así su existencia y naturaleza y correspondencia con lo manifestado por los funcionarios policiales y la victima.
Por otra parte, se observa que en la comisión del hecho supra indicado hubo la concurrencia con un adolescente, y tal situación fáctica materializa a su vez el tipo penal de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En este mismo contexto se aprecia igualmente que la persona que aparece señalada por los funcionarios policiales, como la que estaba, junto con otra sustrayendo algunos objetos del interior de un vehiculo que se encontraba estacionado en la vía publica, y que luego de huir del sitio, fue alcanzada e identificada como EDUARD GREGORIO ARROYO HERRERA; titular de la cédula de identidad Nro. V-22.260.165, a quien además se le encontró en su poder un DVD portátil; siendo este el imputado de autos EDUARD GREGORIO ARROYO HERRERA; este Tribunal considera que tales elementos permiten estimar con fundamento la autoría del ciudadano ya mencionado en la perpetración de los delitos objeto de la presente causa, y por ende la acusación fiscal en su contra deber ser admitida; y así se decide.

DEL ACUERDO REPARATORIO
Ahora bien, es preciso resaltar que en el caso del delito de HURTO AGRAVADO se afecta un bien jurídico tutelado por el Estado, como lo es el derecho de propiedad que los ciudadanos ostentan sobre sus bienes. Este bien jurídico, a su vez recae sobre bienes disponibles de naturaleza exclusivamente patrimonial, pues no se afecta a la persona en sí misma de la víctima.
En este contexto, debe observarse que nuestra ley adjetiva penal ha previsto los acuerdos reparatorios como una medida alterna a la continuación del proceso, a través de los cuales la persona responsable del hecho, una vez admita su responsabilidad, le ofrece a la víctima, la reparación del daño causado con un pago producto del acuerdo o pacto entre ambos, con el cual se considerará que la víctima ha satisfecho su interés, o considera restituida la situación jurídica que le fue infringida, pues en todo caso se trata de daños puramente patrimoniales, y como tales pueden ser reparados o indemnizados con prestaciones de esta misma especie.
En abono de lo anterior, debe destacarse igualmente el espíritu que nuestra carta magna posee al respecto, cuando en el artículo 253, se incluye y reconoce los Medios Alternativos de Justicia, e igualmente en su artículo 258 se favorece la promoción de los medios alternativos para la solución de conflictos.
En el presente caso, se observa que las partes del acuerdo reparatorio, pactaron el mismo, libres de todo apremio o coacción al respecto, obrando con su libre consentimiento manifestado en el acto de la Audiencia Preliminar. Por tal motivo y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es la aprobación del Acuerdo Reparatorio celebrado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 40 del Código Orgánico procesal Penal, y así se decide.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Ahora bien, en lo que respecta al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y habiendo escuchado la manifestación libre que hiciera el ciudadano EDUARD GREGORIO ARROYO HERRERA, admitiendo los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, y asumiendo formalmente su responsabilidad en los mismos, y existiendo en autos elementos que hacen presumir con fundamento su responsabilidad en el hecho, aunado a la admisión de su responsabilidad en los hechos que libre y espontáneamente manifestó este imputado, y siendo que del delito de que se trata, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años (pena de un mes a dos años), y tomando en consideración que no consta en autos ningún elemento que indique una conducta predelictual inaceptable por parte del imputado, así como el hecho de que no aparece registrado que este ciudadano se encuentre sujeto a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que medida solicitada de Suspensión Condicional del Proceso es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, es decir, de Uno a dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, durante el cual se someterá a una serie de condiciones relativas a la abstención de actividades proclives al delito.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDWAR GREGORIO ARROYO HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Admitida como fue la acusación y oída la admisión de los hechos por parte del ciudadano EDUARD GREGORIO ARROYO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.260.165, y ante la solicitud formulada por la Defensa, se decreta la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de Un (01) Año, conforme a lo dispuesto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del delito de USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, quedando sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado (la jurisdicción del Municipio Torres) 2.- No portar armas de ningún tipo. 3.- Debe permanecer empleado. 4.- Prohibición de acercarse al adolescente con quien ser perpetro el hecho. 5.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba el ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el imputado y la victima en la Audiencia Preliminar pues el mismo recae sobre un delito que no afecto sino bienes de carácter material y porque ambas partes han procedido de manera libre, voluntaria y espontánea a la celebración de dicho acuerdo. En consecuencia dicho acuerdo consistirá en el pago de la cantidad de DOS MIL (2.000) bolívares fuertes pagaderos en cuatro cuotas mensuales de QUINIENTOS (500) bolívares fuertes cada una, la entrega del dinero se realizará en este Tribunal en las siguientes fechas: 22-03-2010, 22-04-2010, 25-05-2010 y 22-06-2010 todas a las 11:00 a.m. CUARTO: Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que se le designe un delegado de prueba al ciudadano EDWAR GREGORIO ARROYO HERRERA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA