REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 12 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000138

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control, para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
En la presente causa no se llegó a imputar formalmente a persona alguna, ni se llegó a identificar a persona alguna como imputado.
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició con motivo de la Denuncia formulada en fecha 17-07-2007 ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, por el adolescente DANYELO JOSÉ RODRÍGUEZ SALAS, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.274.764, acompañado de su representante, ciudadano JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ FLORES, C.I. 10.768.051, en la que manifestó que él venía saliendo de su casa y al frente se paró un corsita crema y le pidieron cédula y le dijeron que se montara y que dónde estaba su papá y que si no les decía lo iban a matar a él y a su papá y él los llevó para una bodega donde se compra comida y el PTJ se bajó y le preguntó algo a la señora, y le dijeron a él que le dijera al papá y que lo llamara por teléfono y después le volvieron a preguntar que dónde estaba su papá y él le dijo que no sabía y después le pegaron dos cachetadas y lo estaban amenazando con la pistola y que si no le decían lo iban a matar.
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:
• Acta de Denuncia formulada fecha 17-07-2007 ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, por el adolescente DANYELO JOSÉ RODRÍGUEZ SALAS, en la que se reflejan los hechos antes narrados.
• Orden de inicio de investigación.
• Informe de Experticia Nº 153-955 de fecha 17-07-2007 practicada al adolescente denunciante DANYELO JOSÉ RODRÍGUEZ SALAS, mediante la cual se dejó constancia que este ciudadano no presentaba lesiones aparentes al momento del examen.
• Entrevista del adolescente DANYELO JOSÉ RODRÍGUEZ SALAS, rendida por ante la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual narra los mismos hechos narrados en su denuncia inicial.
• Entrevista rendida en fecha 09-10-2008 de la ciudadana PASTORA DEL ROSARIO NIEVES DE ALVARADO, C.I. 5.938.660, en la que manifestó que no tenía idea de por qué la estaban citando para esa entrevista, y que a su bodega no se han presentado funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Oficio Nº 9700-076-ASEI-204 de fecha 30-10-2008 remitido por el Sub Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, mediante la cual informa que los funcionarios que se encuentran laborando en la actualidad son Alexander Álvarez, Venancio Castillo y Juan Castillo, y que los funcionarios Javier Escalona y Ercrist Briceño se encontraban trabajando en la Delegación del estado Lara y Sub Delegación Boconó, respectivamente; y que ninguno de los funcionarios posee un vehículo con las características señaladas.

CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación, por ser de mero derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos se observa que varias personas adultas, presuntamente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, abordaron al adolescente DANYELO JOSÉ RODRÍGUEZ SALAS en un vehículo y lo amenazaron con arma de fuego para que les dijera dónde se encontraba su padre, y le hicieron un recorrido por varias partes de esta ciudad de Carora; todo lo cual refleja la promesa de causar un daño o perjuicio grave, en contra de determinadas personas, y en este caso, en contra de un adolescente, pues lo amenazaron con quitarle la vida.
El hecho ya referido, se considera pues que se corresponde con el tipo penal de AMENAZA DE CAUSAR UN DAÑO GRAVE E INJUSTO, previsto y sancionado en el artículo 175, segundo aparte, del Código Penal, pues se ofreció causar la muerte a una persona. Es preciso destacar que aun cuando este delito es de acción privada, en el presente caso, por ser la víctima un adolescente, el mismo se califica de acción pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, este delito tenía prevista una pena de quince días a tres meses de arresto, por lo que le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal antes indicado, es decir, el lapso de Un año; siendo que desde la fecha en que se cometió el hecho, es decir el 16-07-2007 hasta la actualidad, ha trascurrido un lapso de tiempo que supera el año, y por ende el mencionado lapso de prescripción, sin que se haya verificado ningún otro acto de los que previstos por la ley para interrumpir dicho lapso.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el delito de AMENAZA DE CAUSAR UN DAÑO GRAVE E INJUSTO, formulada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Doce (12) días del mes de Febrero del 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE