REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 11 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000171

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
En la presente causa no se llegó a imputar formalmente a persona alguna, y tampoco se determinó ni identificó plenamente a la persona señalada.
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició en fecha 27-03-2007 con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana adolescente MISLENI TEREZA ZAVARCE PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 22.261.086, por ante la Comisaría 70 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en la que manifestó que la ciudadana GREGORIOA ALVARADO la había golpeado con el puño en , la haló por el cabello, la tumbó y estando en el suelo la golpeó con puntapié, la rasguñó en el cuello y la golpeó en la cabeza con una piedra, y luego empezó a ofenderla con palabras obscenas y dijo que golpearía a su hermana cuando llegara, y desde hace ocho meses ese tipo de amenazas ha sido constante, y su mamá la llevó al hospital donde le diagnosticaron hematoma en región parietal izquierda y escoriaciones en cuello.
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:
• Acta de Denuncia formulada por la ciudadana adolescente MISLENI TEREZA ZAVARCE PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 22.261.086, en la que se refleja lo antes narrado.
• Informe de Experticia de fecha 29-03-2007 sobre el Reconocimiento Médico practicado a la adolescente MISLENI TEREZA ZAVARCE PEÑA, en el que se dejó constancia de que presentó traumatismo en cuello, tres pequeñas equímosis en cara anterior y lateral del cuello, traumatismo en región abdominal, traumatismo en ambas regiones lumbares, traumatismo en cuero cabelludo región occipital; ameritando un tiempo de curación y asistencia médica, calculado de ocho días.

CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación, por ser de mero derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos se observa que el hecho denunciado se refiere a la agresión física que le fue causada a la adolescente MISLENI TEREZA ZAVARCE PEÑA en varias partes de su cuerpo, por parte de otra persona; siendo que la lesión, según Informe de Experticia que cursa en las actas, le produjeron traumatismo en cuello, tres pequeñas equímosis en cara anterior y lateral del cuello, traumatismo en región abdominal, traumatismo en ambas regiones lumbares, traumatismo en cuero cabelludo región occipital; ameritando un tiempo de curación y asistencia médica, calculado de ocho días.
Es así como, se concluye que en el presente caso se produjo un sufrimiento físico y perjuicio a la salud de la adolescente MISLENI TEREZA ZAVARCE PEÑA, causado por la acción de otra persona. Ahora bien, tomando en cuenta que, según el informe de experticia antes mencionado, las lesiones producidas requirieron un tiempo de curación calculado en menos de diez días; se concluye que en el presente caso se configuró el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Ahora bien, este delito tenía prevista una pena de Tres a seis meses de arresto, por lo que le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal antes indicado, es decir, el lapso de un año; siendo que desde la fecha en que se realizó el hecho, es decir el 27-03-2007, hasta la actualidad ha trascurrido un lapso de tiempo que supera el mencionado lapso de prescripción, sin que se haya verificado desde esa fecha, ningún acto de los que previstos por la ley para interrumpir dicho lapso.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, es legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el delito de LESIONES LEVES, formulada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Once (11) días del mes de Febrero del 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE