REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 10 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001722

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. YASIRA BARAZARTE
ACUSADA: ELEDEXI PICO
FISCAL OCTAVO (comisionado): ABOG. YETSI GUTIÉRREZ
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JESÚS BASTIDAS
DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 05 de Diciembre del 2009, según se desprende de Acta de Investigación Penal Nº 2075-2009 de la misma fecha, suscrita por los funcionarios SM/3RA Denny Almao, SM/3RA Betulio Solórzano, S/1RO José Jiménez y S/1RO Grecia Adan, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la que se desprende que se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo La Pastora, ubicado en el eje carretero Lara Trujillo, Sector La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres Estado Lara, en la fecha indicada y siendo aproximadamente a las 1:50 de la mañana, observaron un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa Expresos San Cristóbal, placas 6087AO5S, el cual se desplazaba en sentido Trujillo Lara, y cubre la ruta Tovar Caracas, a cuyo conductor se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía a fin de efectuar una revisión minuciosa al vehículo, los pasajeros y los equipajes, quedando identificado el conductor como Juan Carlos Méndez, C.I. 16.280.813; y una vez observados los equipajes que se encontraban en el maletero del vehículo se pudo constatar que en el interior del mismo había un morral de color azul, negro y gris, sin marca, cuyo cierre estaba cerrado con un candado y estaba identificado con el número de control 94 de esa unidad, por lo que se procedió a subir a la unidad con el fin de localizar el propietario de este morral para realizarle la respectiva inspección, resultando ser una ciudadana que quedó identificada como ELEDEXI PICO, C.I. 15.380.355, de 29 años de edad, a quien se le indicó que bajara del autobús para efectuar la revisión del morral, y se solicitó la colaboración de los ciudadanos FÉLIX JAVIER SOTO, C.I. 7.396.717 y CARLOS ENRIQUE MURILLO CAICEDO, C.I. 13.676.431, para que sirvieran de testigos en la revisión, y una vez en la mesa de revisión de equipajes la ciudadana abrió el candado y durante la revisión se encontró envuelto en un jeans de color azul con rayas de color blanco, DOS (02) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR FORRADOS CON CINTA PLÁSTICA TRANSPARENTE CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DRIGA COCAÍNA, igualmente se efectuó revisión a la cartera de color morado encontrando en el interior de la misma DOS (02) ENVOLTORIOS con características similares a los encontrados en el morral de esta ciudadana y con el mismo contenido; por lo cual se procedió a la detención de esta ciudadana, y a trasladar la sustancia incautada hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la ciudad de Carora, donde se realizó el pesaje de los envoltorios antes descritos arrojando como resultado un peso total aproximado en bruto de tres kilos con ciento cincuenta gramos. Igualmente le fue retenido a la prenombrada ciudadana: Un teléfono celular marca Kiocera, Modelo E2000, Serial: H:12A033D6, de la Línea Movilnet, con su respectiva batería, con el abonado telefónico 0416-3081641.
En fecha 07-12-09 se efectuó Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual este Tribunal les decretó a la ciudadana ELEDEXI PICO, C.I. 15.380.355, la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, e igualmente la medida de Incautación Preventiva, de conformidad con los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sobre el teléfono celular incautado a la imputada, descrito up supra , .
En fecha 06-01-2010, la representación del Ministerio Público presentó formal Acusación por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la ciudadana ELEDEXI PICO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.380.355, natural de El Vigía estado Mérida, nacida en fecha 19-04-1980, de 29 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Obrera, residenciada en el Barrio La Blanca, Sector 12 de Octubre, Calle Principal, casa sin número, El Vigía estado Mérida.
En el día de hoy 10-02-2010, este Tribunal de Control N° 10, se constituyó en la Sala de Audiencia de este recinto, a fin de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, estando presentes todas las partes, interviniendo en primer lugar la representación del Ministerio Público, quien ratificó oralmente la Acusación arriba mencionada. Igualmente, promovió las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y público, todas y cada una con el señalamiento de su pertinencia y necesidad. Seguidamente intervino la Acusada ELEDEXI PICO; supra identificada, quien impuesta del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, luego de admitida la acusación, manifestó que ADMITÍA los hechos de los cuales se le acusaba, solicitando la Defensa que en virtud de la admisión de los hechos, se aplicara el procedimiento especial por Admisión de Hechos y se impusiera la pena a su representada con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A criterio de quien decide, en la presente causa existen elementos para estimar que los hechos objeto del presente procedimiento, se corresponden con el tipo penal previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativo al TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, toda vez que en autos consta Acta de Investigación Penal Nº 2075-2009 de la misma fecha, suscrita por los funcionarios SM/3RA Denny Almao, SM/3RA Betulio Solórzano, S/1RO José Jiménez y S/1RO Grecia Adan, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejaron constancia que encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo La Pastora, ubicado en el eje carretero Lara Trujillo, Sector La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres Estado Lara, en la fecha indicada observaron un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa Expresos San Cristóbal, placas 6087AO5S, el cual se desplazaba en sentido Trujillo Lara, y cubre la ruta Tovar Caracas, a cuyo conductor se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía a fin de efectuar una revisión minuciosa al vehículo, los pasajeros y los equipajes; y una vez observados los equipajes que se encontraban en el maletero del vehículo se pudo constatar que en el interior del mismo había un morral de color azul, negro y gris, sin marca, cuyo cierre estaba cerrado con un candado y estaba identificado con el número de control 94 de esa unidad, por lo que se procedió a localizar el propietario de este morral para realizarle la respectiva inspección, resultando ser una ciudadana que quedó identificada como ELEDEXI PICO, C.I. 15.380.355, de 29 años de edad, a quien se le indicó que bajara del autobús para efectuar la revisión del morral, y se solicitó la colaboración de los ciudadanos FÉLIX JAVIER SOTO, C.I. 7.396.717 y CARLOS ENRIQUE MURILLO CAICEDO, C.I. 13.676.431, para que sirvieran de testigos en la revisión, y una vez en la mesa de revisión de equipajes la ciudadana abrió el candado y durante la revisión se encontró envuelto en un jeans de color azul con rayas de color blanco, DOS (02) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR FORRADOS CON CINTA PLÁSTICA TRANSPARENTE CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DRIGA COCAÍNA, igualmente se efectuó revisión a la cartera de color morado encontrando en el interior de la misma DOS (02) ENVOLTORIOS con características similares a los encontrados en el morral de esta ciudadana y con el mismo contenido; por lo cual se procedió a la detención de esta ciudadana, y a trasladar la sustancia incautada hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la ciudad de Carora, donde se realizó el pesaje de los envoltorios antes descritos arrojando como resultado un peso total aproximado en bruto de tres kilos con ciento cincuenta gramos.
En el mismo sentido, rielan en autos las entrevistas de los ciudadanos FELIX JAVIER SOTO, C.I. 7.396.717 y CARLOS ENRIQUE MURILLO CAICEDO, C.I. 13.676.431, manifestando que abordaron vehículos de transporte público en el Terminal de El Vigía y cuando iban por la alcabala de La Pastora un guardia se subió y preguntó quién era el dueño del equipaje Nº 94, respondiendo una muchacha ser la propietaria del mismo, y el guardia les pidió que bajaran con ella para que sirvieran de testigos de la revisión y mientras el guardia revisaba encontró dos paquetes de forma rectangular forrado con cinta plástica transparente y dentro tenía un polvo blanco y les dijo que se trataba de presunta Cocaína, luego le revisó la cartera de color morado que cargaba la muchacha y encontró dos envoltorios iguales y con el mismo polvo.
Por su parte, la Prueba de Orientación practicada a la sustancia, en fecha 06-12-2009, arrojó como resultado que la sustancia incautada se trata de Cocaína con un peso bruto de tres kilogramos, cuarenta y un gramos y cuatro miligramos y un peso neto de Dos kilos ochocientos noventa y cinco gramos con ocho miligramos. A su vez la Experticia Química Nº 9700-127-ATF-4321-09, practicada en fecha 16-12-2009 por las expertas Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la sustancia contenida en los envoltorios supra descritos, arrojó un resultado positivo para el alcaloide COCAÍNA, con un peso neto de 2.895,800 kilogramos. En el mismo sentido la Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-4320 practicada en fecha 16-12-2009 al pantalón en el cual se encontraron los envoltorios, al morral en el cual se encontraba esté y a la cartera que cargaba la imputada, arrojó como resultado que en dichos objetos se detectó la presencia del alcaloide Cocaína.
Es pues en atención a los elementos ya descritos, que se considera que en el presente caso se materializó el traslado de un sitio a otro (el transporte) de una sustancia de uso, distribución, transporte y comercio, prohibidos, configurándose así el tipo penal de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En ese mismo orden de ideas y en base a los elementos ya expuestos, se observa la vinculación existente entre la sustancia que se transportaba en el vehículo indicado up supra, y la imputada de autos, porque ésta era la responsable y propietaria del morral en cuyo interior fueron encontrados los envoltorios contentivos de la droga, estimándose con fundamento que debían conocer el contenido de la carga.
Por otra parte, se observa de la Experticia de Vaciado de contenido Nº 9700-127-EI-302-09,al teléfono celular incautado, de fecha 10-12-2009, expresiones y mensajes alusivos a la información sobre la sustancia y el viaje a realizar con la misma, así como su entrega o devolución; lo cual refleja el conocimiento de la imputada sobre el contenido de la sustancia que transportaba.
Es preciso destacar que aun cuando en la Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-4319-09 practicada en fecha 16-12-09, a la muestra de raspado de dedos y a la muestra de orina de la imputada, no se detectaron rastros del alcaloide Cocaína, esta circunstancia por sí sola no es suficiente o determinante para descartar su autoría o participación en el hecho, toda vez que en autos existen otros elementos de mayor peso y verosimilitud, para estimar esa participación; como el hecho de llevar en su equipaje la sustancia en cuestión.
Los elementos y argumentos que preceden, al ser relacionados con la manifestación que en la Audiencia celebrada el día de hoy, dio la imputada ELEDEXI PICO, en la que reconoce su responsabilidad en el hecho objeto de la acusación, hacen concluir a quien decide que la mencionada ciudadana, cuya identificación quedó plenamente establecida en el Informe de Identificación Plena emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, como ELDEXI PICO, titular de la cédula de identidad Nº 15.380.355; es CULPABLE y RESPONSABLE del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y así se decide.
En atención a lo anterior, dicha ciudadana debe ser condenada aplicándose las disposiciones relativas al procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 el Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia debe tenerse en cuenta que el delito de que se trata es el TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual tiene establecida una pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN. De los límites de esta pena se obtiene, como término medio, la pena de Nueve (09) años de prisión, de conformidad con lo dispuso en el articulo 37 del Código Penal; que sería la pena a aplicar.
Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos y de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicha pena se le rebajaría un tercio de la misma, por tratarse de un delito previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena en su límite máximo excede de ocho años; siendo el tercio de la misma, la cantidad de Tres años, la cual, deducida de la pena de nueve años, arrojaría un resultado de Seis años, pero ante la limitante existente en relación a que la pena en este tipo de delitos no puede en ningún caso ser menor del límite mínimo de la pena legalmente estatuida para este delito, debe quedar la pena entonces en su límite mínimo, valga decir, OCHO AÑOS; la cual además debe aplicarse junto con las penas accesorias a la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, así como la pena accesoria prevista en el numeral 4 del artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la pérdida del equipo telefónico que le fue incautado preventivamente a la imputada.
DE LA MEDIDA DE CONFISCACIÓN
Por cuanto quedó determinado que el teléfono celular marca Kiocera, Modelo E2000, Serial: H:12A033D6, de la Línea Movilnet, con su respectiva batería, con el abonado telefónico 0416-3081641, fue utilizado para la comisión del delito ventilado en la presente causa, pues a través del mismo se daba la información sobre el transporte de la sustancia, y en razón de ello le fue decretada la medida de Incautación preventiva en la Audiencia efectuada en fecha 07-12-2009, se considera procedente la Confiscación del mencionado teléfono celular, una vez quede firme la presente decisión; tal como lo establecen los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De la misma manera, y por cuanto se observa que el Ministerio Público había solicitado la autorización para la destrucción de la droga incautada, y habiéndose efectuado las experticias de rigor, se debe expedir la correspondiente autorización, a los fines indicados.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara en contra de la ciudadana ELEDEXI PICO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.380.355, natural de El Vigía estado Mérida, nacida en fecha 19-04-1980, de 29 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Obrera, residenciada en el Barrio La Blanca, Sector 12 de Octubre, Calle Principal, casa sin número, El Vigía estado Mérida; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Como consecuencia de la Admisión de la Acusación se impuso nuevamente a la acusada de marras de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, y ésta libre y espontáneamente manifestó que ADMITÍA LOS HECHOS objeto de la acusación. SEGUNDO: Se declara CULPABLE Y RESPONSABLE a la ciudadana ELEDEXI PICO, ya identificada, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se le CONDENA, a una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y la pena accesoria prevista en el numeral 4 del artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la pérdida del equipo telefónico que le fue incautado preventivamente a la imputada. TERCERO: Se ordena la Confiscación del teléfono celular marca Kiocera, Modelo E2000, Serial: H:12A033D6, de la Línea Movilnet, con su respectiva batería, con el abonado telefónico 0416-3081641; el cual fue incautado preventivamente en fecha 07-12-09; debiendo materializarse la misma una vez quede firme la presente decisión, a cuyo efecto se acuerda informar a la Oficina Nacional Antidrogas. QUINTO: Se autoriza la incineración de las sustancias estupefacientes incautadas en el presente procedimiento, debiendo en consecuencia librarse lo oficios respectivos. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución que por distribución corresponda, una vez quede firme la presente decisión; al igual que la remisión de la copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales. SÉPTIMO: se ordena el traslado de la ciudadana ELEDEXI PICO al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Diez (10) días del mes de Febrero del 2.010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE