REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 10 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001634

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

DE LOS HECHOS
En fecha 13-11-2009, una comisión conformada por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban de servicio de patrullaje de seguridad en la Calle Cristo Rey con Avenida El Estadium de esta ciudad, visualizaron a dos ciudadanos caminando, quienes al notar la presencia de la comisión adoptaron una actitud sospechosa y comenzaron a caminar más rápido, motivo por el cual la comisión procedió a detenerlos y a efectuarle una revisión corporal, encontrándole a uno de los ciudadanos, que luego fuera identificado como CÉSAR EDGARDO LAMEDA TUA, C.I. 15.673.063, en el bolsillo derecho del pantalón, una caja de fósforos color amarillo marca El Sol y en su interior DOS (02) ENVOLTORIOS pequeños en papel de color blanco, contentivo de restos vegetales; y al otro ciudadano, que luego fue identificado como ALCIDES RAMÓN GIL FLORES, le fue encontrado en el bolsillo derecho del pantalón un envase plástico transparente pequeño y en su interior ONCE (11) PEDAZOS DE PITILLOS de color rojo con blanco, TRES (03) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS de plástico color verde y DOS (02) ENVOLTORIOS de plástico transparente, contentivos de sustancia que presuntamente se trataba de droga; razón por la cual ambos ciudadanos fueron detenidos.
En fecha 16-11-2009 este Tribunal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico le imputó al ciudadano CESAR EGARDO LAMEDA TUA, Titular de la Cedula de identidad Nº V-15.673.063, venezolano, Lugar de Nacimiento: Carora – Estado Lara, Fecha de nacimiento: 09-10-1.978, de 31 años, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio: Comerciante, Grado de Instrucción 6to Grado de Educación Primaria, hijo de José Lameda y Jacinta Tua de Lameda , Residenciado en la Urbanización Francisco Torres, calle 1, vereda 13, casa nº 19, cerca del Abasto Chávez, Carora - Municipio Torres, Estado Lara. Teléfono: 0252-8088455, la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y al ciudadano ALCIDES RAMÓN GIL FLORES, Titular de la Cedula de identidad Nº V-5.935.678, venezolano, Lugar de Nacimiento: Carora – Estado Lara, Fecha de nacimiento: 02-05-1.964, de 46 años, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio: Albañil y Herrero, Grado de Instrucción: 6to Grado de Educación Primaria, hijo de Juan Gil y Egle Flores de Gil (D), Residenciado en la en la Urbanización Francisco Torres, calle 3, vereda 08, casa nº 10, cerca de la Cancha, Carora - Municipio Torres, Estado Lara; la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En esa oportunidad este Tribunal le impuso al ciudadano primero mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva, y al ciudadano segundo nombrado, le impuso la Medida Judicial de Privación de Libertad.
En fecha 16-12-2009 fue presentada Acusación en contra de los ciudadanos CESAR EGARDO LAMEDA TUA y ALCIDES RAMÓN GIL FLORES, por los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (al primero) y de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (al segundo), previstos y sancionados en los artículos 34 y el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente.
En fecha 09-02-2010, este Tribunal se constituyó en la Sala de Audiencia de este recinto, a fin de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, estando presentes todas las partes, interviniendo en primer lugar la representación del Ministerio Público, quien ratificó oralmente la Acusación arriba mencionada. Igualmente, promovió las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y público, todas y cada una con el señalamiento de su pertinencia y necesidad. Seguidamente intervinieron los imputados, quienes impuestos del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron que admitían los hechos.
La Defensa, por su parte manifestó que en virtud de la admisión de los hechos solicitaba para el imputado CESAR EGARDO LAMEDA TUA la aplicación de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso en atención a la pena que tiene prevista el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual no excede de cuatro años en su límite máximo; y solicitaba para el imputado ALCIDES RAMÓN GIL FLORES la aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos para que se dictara su pena con las rebajas de ley, una vez el Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la acusación.
Este Tribunal, una vez escuchadas las partes, Admitió la Acusación Fiscal, en cuya razón impuso y explicó nuevamente a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a lo que éstos manifestaron libremente y sin coacción alguna que ADMITÍAN los hechos de los cuales se le acusaba. Por su parte la Defensa ratificó su solicitud. Al finalizar la Audiencia este Tribunal dictó sentencia condenatoria para el ciudadano ALCIDES RAMÓN GIL FLORES, cuya fundamentación consta en auto separado; y decretó Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso al imputado CÉSAR EDGARDO LAMEDA TUA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los hechos que constituyen objeto de la Acusación, se observa que en base a lo que consta en los autos, respecto del ciudadano CÉSAR EDGARDO LAMEDA TUA, se configura el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se tiene que, del Acta de Investigación Penal suscrita en fecha 13-11-2009 por los funcionarios Sargento Segundo Danny Pérez Luvis Aguilar y SM/2DA Tony Querales, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, se desprende el hallazgo de una caja de fósforos color amarillo marca El Sol y en su interior DOS (02) ENVOLTORIOS pequeños en papel de color blanco, contentivo de restos vegetales, contentivos de sustancia que presuntamente se trataba de droga, la cual se encontraba en el bolsillo derecho del pantalón del ciudadano CÉSAR EDGARDO LAMEDA TUA, quien fue revisado al encontrarse en la vía pública luego que tratara de evadir a los funcionarios actuantes.
Por su parte, la Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-3985-09 de fecha 11-12-2009 practicada a la sustancia contenida en envoltorios incautados, por las expertas Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, arrojó como resultado que la sustancia se trata de la droga MARIHUANA, con un peso neto de TRES COMA UN GRAMOS (3,1 grs). Dicho peritaje se valoran por derivar de las conclusiones extraídas por las personas legalmente investidas como peritos, los cuales poseen los conocimientos técnicos respecto del hecho que determinan.
A su vez, la Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-2873-09 de fecha 02-10-2009 practicada a los pantalones que vestía el imputado CÉSAR EDGARDO LAMEDA TUA, por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara; arrojó como resultado que se detectó la presencia de COCAÍNA. Dicho peritaje se valoran por derivar de las conclusiones extraídas por las personas legalmente investidas como peritos, los cuales poseen los conocimientos técnicos respecto del hecho que determinan.
De la misma manera, destaca la Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-3981 de fecha 11-12-2009 practicada por las expertas Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, sobre las muestras obtenidas del imputado CÉSAR EDGARDO LAMEDA TUA, en la que se determinó que en la muestra de raspado de dedos se detectaron resinas de Tetrehidrocannabinol, principio activo de la MARIHUANA; y en la muestra de orina se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (MARIHUANA) y del Alcaloide Cocaína. Dicho peritaje se valoran por derivar de las conclusiones extraídas por las personas legalmente investidas como peritos, los cuales poseen los conocimientos técnicos respecto del hecho que determinan.
En este sentido es pertinente destacar que el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presente como supuesto de hecho, que la sustancia incautada no esté destinada a fines de distribución ni de consumo, y que la cantidad incautada no exceda de veinte gramos si se trata de Marihuana, ni de dos gramos si se trata de Cocaína; configurándose así el mencionado delito en el presente caso, en lo que respecta al ciudadano CÉSAR EDGARDO LAMEDA TUA.
Por otra parte, debe tomarse en consideración que la sustancia en cuestión fue hallada en la vestimenta que portaba el imputado; lo cual hace estimar con fundamento la autoría del imputado en el hecho; por lo cual la Acusación Fiscal incoada en su contra debe admitirse.
En este contexto, y habiendo escuchado la manifestación libre y espontánea que hiciera el imputado de autos ciudadano CÉSAR EDGARDO LAMEDA TUA, luego de que este Tribunal Admitiera la Acusación Fiscal en su contra, ADMITIENDO su responsabilidad en los hechos por los cuales el Ministerio Público la acusa, y tomando en cuenta que el delito admitido tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años (pena de uno a dos años), así como el hecho de que no aparece registrado en autos, que este imputado se encuentre sujeto a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido y teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, es decir, de Uno a dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones que le imponga este Tribunal.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano CESAR EGARDO LAMEDA TUA, Titular de la Cedula de identidad Nº V-15.673.063, venezolano, Lugar de Nacimiento: Carora – Estado Lara, Fecha de nacimiento: 09-10-1.978, de 31 años, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio: Comerciante, Grado de Instrucción 6to Grado de Educación Primaria, hijo de José Lameda y Jacinta Tua de Lameda , Residenciado en la Urbanización Francisco Torres, calle 1, vereda 13, casa nº 19, cerca del Abasto Chávez, Carora - Municipio Torres, Estado Lara; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como todas las pruebas promovidas, por ser legales, lícitas y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la admisión de los hechos por parte del imputado y de la opinión favorable del Ministerio Público, se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El presente procedimiento se SUSPENDE por el plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso, el imputado deberá someterse a las siguientes condiciones: 1)- Mantener su residencia en la localidad del Municipio Torres. 2.) Abstenerse de consumir cualquier tipo de droga o sustancia estupefaciente y psicotrópica, y abusar de bebidas alcohólicas. 3.) Prohibición de portar arma de cualquier tipo. 4) Someterse a consultas psiquiátrico forense en el Departamento de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, para el tratamiento del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. CUARTO: Remítase copia certificada del Acta de Audiencia al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, a los fines de que designe un Delegado de Prueba.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Diez (10) días del mes de Febrero del 2.010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA BARAZARTE