REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 10 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000913


AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento en con motivo de la Denuncia formulada en fecha 06-07-2009 por la ciudadana NORKIS DE LA CHIQUINQUIRÁ ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.056.833, por ante la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO CORDERO VÁSQUEZ, manifestando que el día anterior como a las siete de la noche este ciudadano quien era su pareja, llegó a la casa tomado y comenzaron a discutir porque había llegado tomado y ella le dijo una grosería y a él no le gustó y la golpeó en la cara y la mordió en el hombro derecho y luego la tiró al piso, y en eso el hermano de su ex concubino se metió en su casa y ayudó a Javier a recoger los corotos y se llevaron dos camas, una cocina, un ventilador, todas las sábanas y una licuadora.
Tales hechos motivaron que en la misma fecha fuera detenido el ciudadano JAVIER ANTONIO CORDERO VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.777.507, natural de Carora estado Lara, nacido en fecha 01-04-1978, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Urbanización Jacinto Lara al final de la Calle I, casa sin número de color azul, cerca de un estacionamiento, Carora estado Lara; siendo presentado a este Tribunal en fecha 07-07-2009, realizándose la respectiva Audiencia en fecha 08-07-2009, en la cual se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia y se impusieron medidas de protección a favor de la víctima.
En fecha 30-01-2010 la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO CORDERO VÁSQUEZ, supra identificado; por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 50, respectivamente, de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el día de hoy 10-02-2010 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano JAVIER ANTONIO CORDERO VÁSQUEZ, fundamentando la acusación, en los siguientes elementos de convicción, los cuales fueron promovidos como pruebas en el mismo escrito acusatorio:
.- Denuncia formulada en fecha 06-07-2009 por la ciudadana NORKIS DE LA CHIQUINQUIRÁ ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.056.833, por ante la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO CORDERO VÁSQUEZ, manifestando que el día anterior como a las siete de la noche este ciudadano quien era su pareja, llegó a la casa tomado y comenzaron a discutir porque había llegado tomado y ella le dijo una grosería y a él no le gustó y la golpeó en la cara y la mordió en el hombro derecho y luego la tiró al piso, y en eso el hermano de su ex concubino se metió en su casa y ayudó a Javier a recoger los corotos y se llevaron dos camas, una cocina, un ventilador, todas las sábanas y una licuadora.
.- Acta de Entrevista rendida en fecha 06-07-2009 por la niña NORMARES JOSEFINA HERRERA ROJAS, en la que manifestó que el día anterior llegó JAVIER CORDERO a la casa y comenzó a discutir con su mamá y luego la golpeó y trató de separarlos pero no pudo y luego de eso el hermano de Javier llegó a la casa y comenzó a sacar las cosas de su mamá de la casa.
.- Acta de Inspección Técnica Nº 467 practicada en fecha 06-07-2009 por los funcionarios Agente Felipe Suárez y Agente Marco López en el lugar donde ocurrió el hecho, mediante el cual dejó constancia que se trata de una edificación familiar y que los objetos no se encontraban sujetos en las paredes sino en el piso.
.- Reconocimiento Médico legal Nº 153-1307 fecha 06-07-09, practicado por el experto Dr. Carlos Álvarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, a la ciudadana NORKIS DE LA CHIQUINQUIRÁ ROJAS RODRÍGUEZ, mediante el cual dejó constancia que esta ciudadana presentó equimosis y hematoma en pómulo derecho, equimosis en cara lateral derecha del cuello, contusión cervical y abdominal.
.- Acta de Investigación Penal de fecha 06-07-2009 suscrita por el Agente Luis Piñango, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en la cual dejó constancia de haber practicado la aprehensión del ciudadano imputado.
.- Acta de Investigación Penal de fecha 06-07-2009 suscrita por el funcionario Felipe Suárez, en la cual deja constancia de haberse trasladado al lugar donde se encontraban los bienes que se habían sustraído de la vivienda de la denunciante, los cuales se encontraban en la vivienda del hermano del imputado, ubicada en la Calle Zulia con esquina Calle Lisboa de esta ciudad, siendo éstos los siguientes: dos camas, una colchoneta, un colchón semi ortopédico de color blanco, una cocina de cuatro hormillas, lencería, una licuadora, los cuales fueron recuperados.
.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 9700-076-098 de fecha 06-07-2009 practicada a los objetos recuperados, mediante la cual se dejó constancia que el monto total de los mismos ascienden a la cantidad de ochocientos bolívares fuertes.
El Imputado, en la Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no hizo ninguna manifestación.
Por su parte la Defensa, ratificó su escrito de contestación a la acusación, rechazando ésta.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, solamente por el delito de Violencia Física Agravada, e impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que admitía su responsabilidad en los hechos objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso, medida ésta solicitada por la Defensa, sin que hubiere habido oposición de parte del Ministerio Público ni de la víctima que se encontraba presente en la Audiencia, la cual aceptó la conciliación ofrecido como reparación del daño; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación al hecho objeto de la Acusación Fiscal, y analizados los elementos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que los mismos configuran el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues de la denuncia formulada por la ciudadana NORKIS DE LA CHIQUINQUIRÁ ROJAS RODRÍGUEZ, así como de la entrevista de la niña NORMARES JOSEFINA HERRERA ROJAS se desprende que la denunciante sostuvo una discusión con su pareja el ciudadano JAVIER ANTONIO CORDERO VÁSQUEZ porque éste había llegado embriagado a la casa, y este ciudadano la golpeó y la mordió, y la tiró al piso. Esta agresión, a su vez fue corroborada con el respectivo Reconocimiento médico forense que le fue practicado a la denunciante, en el cual quedó reflejado que la ciudadana ya mencionada, presentaba equimosis y hematoma en pómulo derecho, equimosis en cara lateral derecha del cuello, contusión cervical y abdominal. Asimismo se observa que en la Inspección practicada a la residencia de la denunciante, se dejó constancia que los objetos reencontraban en el piso, en lugar de estar pegados a las paredes, circunstancia ésta que evidencia desorden y signo de un altercado de carácter físico.
Así las cosas, se considera que contra la ciudadana NORKIS DE LA CHIQUINQUIRÁ ROJAS RODRÍGUEZ se ejercieron acciones que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 en vinculación con el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se definen como VIOLENCIA FÍSICA; la cual se ve AGRAVADA en el presente caso, toda vez que el hecho se produjo en el recinto doméstico; correspondiéndose con lo dispuesto en el segundo aparte del mencionado artículo 42.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos, en los que se señalan como autor de los actos constitutivos del delito de Violencia Física, al imputado de autos ciudadano JAVIER ANTONIO CORDERO VÁSQUEZ, ya identificado, pues fue señalado por la propia víctima y la testigo, como el autor del hecho; y éste además admitió ante este Tribunal, su responsabilidad en el hecho; este Tribunal estima que este ciudadano era la persona que agredió físicamente a la víctima; y por lo cual se considera que la Acusación instaurada en su contra por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, debe ser admitida; y así se decide.
Ahora bien, en relación a la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “e”, del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensa, relativa al Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, basándose en que se violó el derecho a la Defensa del imputado al haberse realizado las inspecciones sin la presencia del imputado. Respecto de este alegato, es preciso aclarar que las inspecciones que se realizaron forman parte de las diligencias necesarias y urgentes que realizan los órganos de investigación al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible, y para lo cual están facultados conforme a lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, y por ende no se considera que las mismas debían realizarse por la vía de la Prueba anticipada, como lo alega la Defensa. En tal sentido, se considera que no hubo violación de los derechos del imputado, debiendo en consecuencia declararse sin lugar la excepción opuesta; y así se decide.
En otro orden de ideas, es preciso exponer que el imputado en la presente causa fue acusado además por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo debe tenerse en cuenta que la víctima en la Audiencia señaló que para el momento en que ocurrieron los hechos, ellos convivían entre sí, e inicialmente ella lo manifestó así en su acta de denuncia cuando le preguntaron sobre las personas que vivían en su residencia. Por ello, el delito antes indicado no se llega a configurar pues faltaría cualidad al imputado para ser sujeto activo de este delito, ya que el agente en este tipo penal debe tratarse de un cónyuge separado legalmente o concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada.
En ese orden de ideas, este Tribunal admitió la acusación fiscal, solo en lo que respecta al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, y en esos términos se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que admitía los hechos; solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentre sujeto a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima; considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: Como punto previo, se declara sin lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “e”, del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensa, relativa al Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. PRIMERO: Se admite parcialmente con lugar la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO CORDERO VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.777.507, natural de Carora estado Lara, nacido en fecha 01-04-1978, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Urbanización Jacinto Lara al final de la Calle I, casa sin número de color azul, cerca de un estacionamiento, Carora estado Lara; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; más no en lo que respecta al delito de Violencia Patrimonial. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación y vista la admisión de los hechos por parte del imputado, y oída la opinión favorable de la representación fiscal, se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de la presente fecha. TERCERO: El imputado deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de realizar actos de acoso e intimidación a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 2.- Mantener el lugar de residencia en la jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección deberá participarlo a este Tribunal. 3.- Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas y de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Acudir a orientación sobre violencia de género ante el Instituto Regional de la Mujer. Prohibición de portar armas de fuego. 5) Prohibición de portar armas. CUARTO: Remítase copia certificada del Acta de Audiencia al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que designe un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Audiencia Preliminar efectuada este mismo día, en presencia de todas las partes, quedando éstas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora, a los Diez (10) día del mes de Febrero del 2.010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE