REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Febrero de 2010
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2006-000110
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, encuadran en el tipo penal del delito CONTRA LA PROPIEDAD – ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal VIGENTE para el momento de la comisión del Delito, esto se desprende de las actuaciones policiales debidamente suscritas por los funcionarios Cbo 1° ANGEL CASTILLO y AGENTE QUEVEDO YORMAN en fecha 21-02-2006 adscritos a las FUERZAS ARMADAS POLICIALES COMISARIA № 2 DEL ESTADO LARA .
HECHOS.
“En fecha 21 de Febrero de 2006 aproximadamente a las 14:05 horas los funcionarios Cbo 1° ANGEL CASTILLO y AGENTE QUEVEDO YORMAN adscritos a las FUERZAS ARMADAS POLICIALES COMISARIA № 2 DEL ESTADO LARA se informaron que 4 sujetos habían despojado de sus pertenencias a 2 ciudadanos en la Av. San Vicente con calle 57 y 58 y que salieron en veloz carrera por un callejón que da hasta el barrio Santo Domingo fue cuando se trasladaron al final del callejón 57 donde lograron darle captura a 2 sujetos que venían en veloz carrera, efectuándoles una revisión corporal se le encontró a uno de ellos en el pantalón Jeans, bolsillo derecho: Un celular marca LG, color blanco con gris, un reloj marca QuickSilver correa de color azul en material sintético, logrando su identificación en la cual dijo ser y llamarse MUJICA DIAZ JOSE quien resulto ser mayor de edad, al otro ciudadano se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón los siguientes objetos: un frontal de reproductor de C:D marca PIONEER sin seriales aparentes y una pulsera de metal amarilla (presuntamente oro) quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA quien vestía para el momento una franela de color azul oscuro y pantalón blue jean al ver la actitud de nerviosismo que mostraban procedimos a trasladarlos a la sub comisaría San Vicente donde seguidamente se presentaron 2 ciudadanos identificados como: COLMENAREZ GONZALES JULIO GREGORIO titular de la cedula de identidad № V-9.845.592 y ROJAS GRACIA ALDRIS MANUEL titular de la cedula de identidad № V-15.446.523 quienes manifestaron ser victimas del robo cometido minutos antes en la Av. San Vicente, reconociendo los objetos descritos como de su propiedad…”
Ahora bien se inicio la investigación en fecha 22-02-2006, por el delito CONTRA LA PROPIEDAD – ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal EN RELACION A LOS HECHOS EXPUESTOS ANTERIORMENTE OCURRIDO EL 21-02-2006 y de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial este delito no merece sanción privativa en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha supra mencionada, hace aproximadamente TRES AÑOS ONCE MESES seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito. Si bien es cierto consta en las actuaciones que en fecha 02-07-2009 le fue librada al adolescente ORDEN DE CAPTURA a nivel nacional, no es menos cierto que realizando el computo correspondiente para la fecha en que fue librada dicha orden ya la acción se encontraba evidentemente prescrita, por lo, es deber de esta juzgadora decretar como en efecto lo hace el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 21-02-2006 no hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que interrumpieran la prescripción; considerando quien juzga que opero de pleno derecho la misma siendo procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito CONTRA LA PROPIEDAD – ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal VIGENTE para el momento de la comisión del Delito. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
La Juez de Control Nº 02
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
La Secretaria