REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de febrero de 2010
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2009-000151
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en atención a que de las actuaciones del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende, encuadran en el tipo penal CONTRA LAS PERSONAS – RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, esto se desprende de la DENUNCIA interpuesta en fecha 23-11-05 por ante la SEDE DE LA FISCALIA DECIMO OCTAVA DEL ESTADO LARA por el adolescente ROBERTH JOSE ESPINOZA JIMENEZ cedula de identidad № V-.21.055.648 y expone lo siguiente:
“… eso fue el día jueves10-11-2005 como a las 12:30 de la tarde yo me encontraba en la entrada al Liceo Tomás Lizcano de Quibor y KLEYVER VELIZ llegó y me empujó y yo lo empuje pensando que era un amigo y entonces él me dijo que si había amanecido alzado y me dijo que fuéramos afuera y el estaba con sus amigos que son cuatro, sólo sé que uno se llama LUIS MIGUEL yo no quería pelear y él me seguía empujando y luego salimos hacia la calle y me dice que comenzara y yo le dije que comenzara el y luego me lanzó un golpe por la cara y luego yo me iba a defender el se hecho y uno de sus amigos le dijo “Toma”, como pasándole algo y después se me lanzó y me di cuenta que tiene una navaja a la segunda oportunidad solamente me rozó me rompió la camisa y me raspó un poco el pecho yo le di un golpe por la cara y luego estaba revisando porque me ardía y en eso él se me viene encima a darme golpes uno de su golpes me lo dio en el ojo izquierdo……”
Ahora bien se inicio la investigación en fecha 23-11-2005, por el delito CONTRA LAS PERSONAS – RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito y de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial este delito no merece sanción privativa en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha 10-11-2005, hace aproximadamente CUATRO AÑOS seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que ameritan privación de libertad como sanción es a los TRES (03) años desde la fecha de la comisión del delito.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 10-11-2005, no hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, que interrumpieran la prescripción; considerando quien juzga que opero de pleno derecho la misma siendo procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito CONTRA LAS PERSONAS –RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
La Juez de Control Nº 02
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
La Secretaria