REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Barquisimeto, 21 de Febrero de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000192
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 20-02-2010, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, siendo el día y la hora., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas, la secretaria de sala Abg. Saúl Parra y el alguacil de Sala funcionario Ronald Torres, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputado, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal Auxiliar 19º del Ministerio Público Abg. Noiberma Paz, los adolescentes, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, acompañado de su representante legal Nancy Yolanda Vargas y el defensor privado Abg. Adrian González, I.P.S.A Nº 136.070 quien es debidamente juramentado de conformidad con el art. 139 del Código Orgánico Procesal penal. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
. precalificando el delito como Ocultamiento de Arma de Fuego , previsto en el artículo 277 del código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 248 del COPP y que la presente causa se siga por el procedimiento -ORDINARIO, dado a que por las circunstancia del caso se hace necesario profundizar la investigación conforme al articulo 557 de la LOPNNA, y en lo que respecta a las medidas cautelares las previstas en los Artículo 582 literales “B” la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público les pregunta a los adolescentes si entendieron la imputación fiscal a los cual respondieron: Si entendieron, todo, solicito que se me remita copia certificada de todo el expediente al despacho fiscal, toda vez que por situaciones ajenas al ministerio publico no pudo obtener copia de las actuaciones y que se solicite copia certificada del Tribunal de adulto de la audiencia de presentación, de los adultos involucrados en estos mismos hechos. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a los adolescentes de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
, respondieron libres de presión, apremio y coacción cada uno por separado lo siguiente: No deseo declarar. “En consecuencia se acoge al precepto constitucional” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: escuchada la exposición realizada por el ministerio público, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, así como se le imponga a mi defendido las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “B” Es todo.
DECISIÓN
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
. Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorgan la establecida en el artículo 582 literales B de la LOPNNA como lo es, mantenerse bajo el cuidado de su representante legal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS