REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 21 de Febrero de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000193

FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con él articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 21-02-2010, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Se acuerdo la PRISION PREVENTIVA, de conformidad con el Art. 581 literales “A, B Y C” de la LOPNNA por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, respectivamente y una vez fundamentado la Medida Privativa de Libertad, será remitido ante el Juez de Juicio por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado. Este Tribunal para decidir observa:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
Siendo la oportunidad para celebrar Audiencia de Presentación, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Jueza Profesional Abg. Tabanis Bastidas, como Secretario de Sala, Abg. Pedro Rafael Chacón y el Alguacil Humberto Flores. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia del Fiscal 19º del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Noiberma Paz de Muñoz, el Adolescente José Gregorio Maldonado Castillo, previo traslado del Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, la defensora pública Abg. Patricia Ruíz. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien expone: Explico de forma clara y precisa las circunstancias tiempo, modo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos, presuntamente cometidos por el adolescente José Gregorio Maldonado Castillo, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito, previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado adolescente, debido a que se llenan los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que se continué el presente asunto por el procedimiento abreviado y se le imponga medida de privación de libertad, a efectun videndi exhibe prueba de orientación la cual arrojó un peso bruto de 388 y peso neto 368 de la droga conocida como marihuana, es todo. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia, imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, asimismo, se le instruyó sobre el contenidos de los artículos 125 y 131 del COPP. Se le preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, responde: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa quien manifiesta entre otras cosas: esta defensa observa vistas las actas procesales que efectivamente investigación se debe llegar por las reglas del procedimiento abreviado, sin embargo solicita para mi defendido en base al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la LOPNA que a bien considere el Tribunal y por último solicito se aparte a precalificación jurídica en relación al delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor ya que de las actas no se observa la configuración de tal delito, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del análisis del acta policial de fecha 20/02/2010 suscrita por funcionario policiales adscrita a la Comisaría de los Cardenales, de la Fuerza Armada policial, cadena de custodia de la droga incautada la cual arrojó un peso bruto de 388 y peso neto 368 de la droga conocida como marihuana y del arma de de fuego tipo escopeta, así mismo del vehiculo, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Con relación a la medida de coerción personal se le impone al adolescente, la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 581 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto 1.- Existe la comisión de un hecho punible, que merece como sanción la Privación de Libertad, como lo es el delito de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores 2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes pudieran ser autores o partícipe en la comisión del delito supra calificado, elementos de convicción que se evidencian de las actas policiales suscritas por los Funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del los adolescente. 3.- Existe presunción razonable de peligro de fuga y que evadirá el proceso en razón de la sanción que podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado a la sociedad por tratarse de un delito de lesa humanidad.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal del Control Nº 1, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores. En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y a la cual la defensa se opone, se impone al adolescentes, como medida de coerción PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 581, literales “A” “B”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir el presente asunto al TRIBUNAL DE JUICIO, en su oportunidad legal. Registrase, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS