REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


Barquisimeto, 23 de febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-002558
ASUNTO : KP01-P-2005-002558

PENADO: VICTOR SAMIR CUEVAS SAVARCE
DELITO: ROBO AGRAVADO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA
DEFENSA: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL DECIMA CUARTA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD POR CUMPLIMIENTO DE PENA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado VÍCTOR SAMIR CUEVAS ZAVARCE, titular de la Cédula de Identidad No. 18.736.224, venezolano, de 19 años de edad, soltero, nacido el 09/12/1985, hijo de Víctor José Cuevas y María Felipa de Cuevas, comerciante, residenciado en Barrio Tierra Negra, José Gregorio Bastidas, casa No. 5 a dos cuadras del módulo policial, Barquisimeto Estado Lara, en la presente causa seguida por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem, se observa que en fecha 2 de febrero de 2010, se reformó el cómputo con ocasión a la Revocatoria de la Gracia de Confinamiento al prenombrado penado realizada el día 20-01-2010, acordándose declarar por auto separado la extinción de la responsabilidad criminal, por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.

En el mencionado cómputo se determinó que el prenombrado penado fue detenido el día 08/03/2005, le fue otorgada la Gracia de Confinamiento el día 08-08-2008, haciendo el efectiva la libertad el dia 11-08-2008, según oficio Nº 977, folio 12, pieza 2, emanado del Internado Judicial de Trujillo, por lo que estuvo detenido por el espacio de 03 AÑOS, 05 MESES Y 03 DÍAS., siéndole revocado el Confinamiento, por cuanto nunca lo cumplió, según oficio Nº 3279-09, folio 140, pieza, emanado de la Prefectura de Iribarren, y por encontrarse Privado de su Libertad, por ante el Tribunal de Control Nº 03, asunto KP01-2008-10283, el cual fue detenido el 15-10-2008, por lo que hasta el dia de la mencionada reforma llevaba detenido 01 AÑO, 03 MESES Y 17 DÍAS, que sumado a la detención anterior se obtiene un TOTAL DETENCIÓN DE 04 AÑOS, 08 MESES Y 20 DÍAS; siendo sentenciado a 04 AÑOS DE PRESIDIO, lapso de detención que supera a la pena impuesta, por lo que se ordenó la notificación a los intervinientes a fin que realizaren las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándose igualmente que por auto separado se realizaría el pronunciamiento con relación a la Extinción de la Responsabilidad Criminal.

En este sentido, este Tribunal luego de efectuar la verificación de los extremos legales necesarios para declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal del penado VICTOR SAMIR CUEVAS SAVARCE, observa que en la causa ya indicada fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que se hace necesario, por lo que siendo la Extinción de la Responsabilidad Criminal, una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del artículo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “…” 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”

En este mismo orden, corresponde al Tribunal de Ejecución lo concerniente a la extinción de la penas, según se evidencia del artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”

Analizando debidamente las referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta al penado VICTOR SAMIR CUEVAS SAVARCE, identificado en actas, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, las cuales, en nuestro ordenamiento jurídico, deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue condenado a cumplir la pena de 04 AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley contempladas en el referido articulo, las cuales son las siguientes: La Intercepción Civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta del tiempo de la condena terminada ésta.

En tal sentido, este tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los Jueces de la República, según decisión de fecha 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, esta juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de penado VICTOR SAMIR CUEVAS SAVARCE, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado VÍCTOR SAMIR CUEVAS ZAVARCE, titular de la Cédula de Identidad No. 18.736.224, venezolano, de 24 años de edad, soltero, nacido el 09/12/1985, hijo de Víctor José Cuevas y María Felipa de Cuevas, comerciante, residenciado en Barrio Tierra Negra, José Gregorio Bastidas, casa No. 5 a dos cuadras del módulo policial de esta ciudad, Barquisimeto Estado Lara, en la presente causa seguida por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, en virtud del cumplimento de la pena, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decreta la Libertad Plena del prenombrado penado, arriba identificado, Y ASÍ SE DECIDE

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensora y al prenombrado penado. REMÍTASE con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, cumplido el lapso legal pertinente.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE

LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN,

ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO