REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 11 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-005931
ASUNTO : KP01-P-2006-005931

JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
PENADO: ERICK LEONARDO MÁRQUEZ CARRILLO,
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA
DEFENSA: RAMON AGUILAR
DELITOS: ROBO AGRAVADO

AUTORIZACIÓN DE EXTENSIÓN DE HORARIO PARA EL INGRESO EN EL CENTRO DE PERNOCTA

Vista el contenido del oficio numero 110/2010, de fecha 01/02/2010, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, recibido en este Despacho en el presente asunto relacionado ERICK LEONARDO MÁRQUEZ CARRILLO, identificado en actas, condenado en fecha en fecha 06-02-08, por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y cuya pena corporal que extingue el dia 13/04/2015, al cual le fuere otorgada la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto el dia 06 de Mayo del 2.009, mediante el cual solicita la extensión del horario al prenombrado penado, quien pernocta en dicho centro de tratamiento, debido a que se desempeña como ayudante de publicidad, en la Zona Industrial de esta ciudad, presentando al efecto constancia de trabajo, debido a que su sitio de trabajo se encuentra distante del centro de pernocta, este Tribunal en funciones de Ejecución, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.


El pedimento realizado por el Centro de Tratamiento ya referido, esta orientado a dar cumplimento a las obligaciones impuestas por este Juzgado, en la formula alternativa de cumplimiento de pena ya indicada, garantizando igualmente el derecho al trabajo que le asiste al penado de autos, por lo que en atención al contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que persigue el respeto a los derechos humanos, así como la reinserción del interno en la sociedad , siendo el trabajo fundamental para el logro de la efectividad que se requiere, correspondiendo al Estado garantizar las condiciones para la rehabilitación del interno.

En el mismo orden, el artículo 19 del texto fundamental señala:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”

De allí que, el Estado debe garantizar a través de su actuación y del establecimiento de políticas públicas, el respeto de los derechos fundamentales de las personas inmersas en el proceso penal que nos ocupa, para así cumplir con los postulados consagrados en la Constitución y en otros compromisos de carácter internacional suscritos y ratificados por la República, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas en la carta magna, por lo que este órgano jurisdiccional debe brindar los instrumentos necesarios que coadyuven a su reinserción en la sociedad, así como de velar por la salvaguarda de los derechos humanos, a través de un tratamiento progresivo para su efectiva reinserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena, por lo que considera quien juzga que lo mas ajustado a derecho autorizar la extensión del horario del horario de ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario Dra Nilda Lucrecia Hernández, debiendo el prenombrado penado ingresar a las instalaciones de dicho centro a las siete y treinta horas de la noche (07:30 pm), a fin de dar cumplimiento a la obligación de pernoctar, tal y como lo señala el Reglamento Interno de Centro de Tratamientos Comunitarios. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Se autoriza la extensión del horario del horario de ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario Dra Nilda Lucrecia Hernández, al penado ERICK LEONARDO MÁRQUEZ CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº 12.241.838, de 31 años de edad, nacido en Barquisimeto en fecha 03-01-76, hijo de Eligia Antonia Carrillo y de Pedro Leonardo Márquez, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio San José, calle 4 entre 4 y 5, casa N° 4-131, teléfono: 0251-4471730 Estado Lara, debiendo el prenombrado penado ingresar a las instalaciones de dicho centro a las siete y treinta horas de la noche (07:30 pm), a fin de dar cumplimiento a la obligación de pernoctar, tal y como lo señala el Reglamento Interno de Centro de Tratamientos Comunitarios. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. Ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario Dra Nilda Lucrecia Hernández, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN

ABOG YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA

ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO