REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 11 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004195
ASUNTO : KP01-P-2006-004195


PENADO: ALVARO ANTONIO MELENDEZ RODRIGUEZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA
DEFENSA: DEFENSORIA PUBLICA DECIMA QUINTA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO

Corresponde el conocimiento del presente asunto en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a quien con tal carácter suscribe como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y una vez iniciada la revisión de asuntos llevados por este Juzgado, se observa que el presente asunto relacionado con el penado ALVARO ANTONIO MELENDEZ RODRIGUEZ, identificado en actas, condenado por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, se observa que en fecha 03 de julio de 2009, se ejecutó la mencionada decisión, acordándose declarar por auto separado la extinción de la responsabilidad criminal, por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.

En el mencionado cómputo se determinó que el prenombrado penado fue detenido preventivamente el día 31-10-2005, salió en libertad el 18-05-2006, por lo que estuvo detenido por espacio de 06 MESES Y 17 DÍAS. Nuevamente fue detenido por el ASUNTO KP01-P-2007-8622 en fecha 17-08-2006 por lo que lleva en detención hasta hoy (03-07-2009): 02 AÑOS, 10 MESES Y 16 DÍAS, que sumado a la Detención anterior y a la Redención de fecha 17-02-2009 por el lapso de 01 AÑO Y 17 DÍAS, se obtiene un TOTAL DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE 04 AÑOS, 05 MESES Y 20 DÍAS, siendo la pena impuesta de 02 AÑOS DE PRISION, lapso de detención que supera a la pena impuesta, por lo que se ordenó la notificación a los intervinientes a fin que realizaren las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándose igualmente que por auto separado se realizaría el pronunciamiento con relación a la Extinción de la Responsabilidad Criminal.

Asimismo, corre inserto al folio 342, de la causa, solicitud presentada por el Despacho Fiscal, mediante comunicación numero LAR-F13-2524-2009, de fecha 02/12/2009, mediante el cual solicita pronunciamiento en cuanto a la situación jurídica del penado inmerso en el presente asunto, en atención al cual se emite pronunciamiento en la presente oportunidad.

En este sentido, este Tribunal luego de efectuar la verificación de los extremos legales necesarios para declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal del penado ALVARO ANTONIO MELENDEZ RODRIGUEZ, observa que en la causa ya indicada fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que se hace necesario, por lo que siendo la Extinción de la Responsabilidad Criminal, una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del artículo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “…” 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”

En este mismo orden, corresponde al Tribunal de Ejecución lo concerniente a la extinción de la penas, según se evidencia del artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”

Analizando debidamente las referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta al penado ALVARO ANTONIO MELENDEZ RODRIGUEZ, identificado en actas, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, las cuales, en nuestro ordenamiento jurídico, deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue condenado a cumplir la pena de 02 AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contempladas en el referido articulo, las cuales son las siguientes: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.

En tal sentido, este tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los Jueces de la República, según decisión de fecha 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, esta juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de penado ALVARO ANTONIO MELENDEZ RODRIGUEZ, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado ALVARO ANTONIO MELENDEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.848.907, de 26 años de edad, nacido el 18/12/1982, de profesión y oficio ayudante de carpintería, residenciado en la calle Lara entre Coromoto y Callejón Los Silos, casa Nº 20-84, frente a la Tasca Rancho Viejo, Carora, Estado Lara, en la presente causa seguida por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud del cumplimento de la pena, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decreta la Libertad Plena del prenombrado penado, arriba identificado, Y ASÍ SE DECIDE

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensora Publica, toda vez que hasta la presente fecha no consta en actas las resultas de la designación y al prenombrado penado. REMÍTASE con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, cumplido el lapso legal pertinente.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE

LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN,

ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO