REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 11 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001028
ASUNTO : KP01-P-2002-001028

JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA
DEFENSA: DEFENSORIA PUBLICA DECIMA CUARTA
PENADO: JOSE MANUEL BARRIOS RAMIREZ
DELITOS: HOMICIDIO Y VIOLACIÓN
SECRETARIA: LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO


AUTORIZACIÓN DE TRASLADO DE CENTRO PENITENCIARIO

Visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana Nancy Millan, quien expresa ser concubina del penado JOSE MANUEL BARRIOS RAMIREZ, quien requirió el traslado del referido penado desde el Centro Penitenciario de Aragua hasta el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, ubicado en este estado, por cuanto no cuenta con recursos económicos para trasladarse a visitarlo, por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.

El pedimento realizado por la referida ciudadana, con el carácter antes indicado, siendo que el texto fundamental protege las uniones de hecho, por lo que debe ser tomado en consideración el pedimento realizado por la citada ciudadana, esta orientado a fin de que le sea acordado el traslado hasta el centro penitenciario ya referido, en atención a lo cual debe tomarse en consideración el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que persigue el respeto a los derechos fundamentales del interno, debiendo el Estado resguardar la integridad física de las personas, correspondiendo a este Tribunal como garante de esta fase velar por la salvaguarda de los derechos humanos de los internos e internas.

En el mismo orden, el artículo 19 del texto fundamental señala:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”

De allí, que la protección de las personas privadas de libertad es un deber del Estado, el cual deberá garantizar a través de su actuación y del establecimiento de políticas públicas, el respeto de estos Derechos para así cumplir con los postulados consagrados en la Constitución y en otros compromisos de carácter internacional suscritos por la República como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

Ahora bien, este Tribunal como garante de esta fase debe brindar los instrumentos necesarios que coadyuven a su reinserción en la sociedad, así como de velar por la salvaguarda de los derechos humanos de los internos e internas y procurar durante su reclusión y a través de un tratamiento progresivo e integral del recluso, la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena, por lo que considera quien juzga que aun cuando el mencionado penado, hasta la presente fecha ha recorrido varios establecimientos penitenciarios de la República, se hace necesario garantizar que el mismo de cumplimiento a la pena corporal, en condiciones que el mismo cuente con apoyo familiar, necesario para su reinserción en la sociedad, razón por la cual se autoriza el traslado del prenombrado penado desde el Centro Penitenciario de Aragua, hasta el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, ubicado en este estado, ordenándose oficiar a dichos establecimientos penitenciarios, quienes deberán realizar el procedimiento legal establecido en la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así el resguardo de la integridad física del penado, tal y como lo señala los artículos 1, 9,11 y 12 de la mencionado Ley . Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Se autoriza el traslado del penado JOSÉ MANUEL BARRIOS RAMÍREZ, C. I 19.618.196, venezolano, fecha de nacimiento 08-12-1982, edad 26 años, natural de Carora Estado Lara, domiciliado callejón Curiel entre Contreras y Sol de Oriente casa A-54, hijo de Sandra Ramírez José Gregorio Barrios, de esta ciudad, desde el Centro Penitenciario de Aragua, hasta el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por las razones ya indicadas, ordenándose oficiar al Director de ambos centros de reclusión para que realicen el traslado del aludido penado con las seguridades del caso, en atención al contenido de los 1, 9,11 y 12 de la Ley de Régimen Penitenciario, debiendo gestionar lo conducente a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, en resguardo de la integridad física del referido penado. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. Ofíciese a los referidos establecimientos penitenciarios, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE Y CÚMPLASE.
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN

ABOG YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA

ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO