REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 01 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-001382
ASUNTO : KP01-P-2008-001382

PENADO: ZULMA RAQUEL ESCALONA
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA
DEFENSA: DEFENSORIA PUBLICA PENAL SEPTIMA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado ZULMA RAQUEL ESCALONA, identificado en actas, condenado el día 18-05-2009, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISIÓN, mas las penas accesoria establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

En fecha 04 de diciembre de 2009, se ejecutó la decisión del mencionado Juzgado, y se realizó cómputo donde se evidencia que el penado fue condenado a cumplir la pena ya indicada por la comisión del mencionado delito, oportunidad en la cual se determinó que el mismo fue detenido el día 01-02-2008, se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, conforme al Artículo 256 ordinal 1º Ejusdem en fecha 03-02-2008, por lo que hasta la fecha del mencionado cómputo llevaba detenida el lapso de 01 año, 10 meses y 03 días, siendo que la pena impuesta es de 02 años de prisión, faltándoles por cumplir 01 mes y 27 días, la cual tiene como fecha de extinción el día 01-02-2010, computándole así este tribunal el tiempo en que ha permanecido en detención domiciliaria.

En el día de hoy se encontraba fijada audiencia a fin de hacer del conocimiento de la prenombrada penada del contenido de la decisión de fecha 04 de diciembre de 2009, la cual no tuvo lugar en virtud que no se realizó el traslado de la penada desde su domicilio por parte de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales con sede en este estado, y siendo que la pena impuesta a la penada de autos extingue en esta misma fecha, se hace necesario emitir pronunciamiento en la presente causa, toda vez que la prenombrada penada ha dado cumplimiento a la obligación que le fuere impuesta desde el inicio del proceso penal que nos ocupa.

Ahora bien, la Extinción de la responsabilidad criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del articulo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “…” 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”

En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”

Analizando debidamente las referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta a la penada ZULMA RAQUEL ESCALONA, identificado en actas, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en este orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé las penas accesorias, las cuales deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue sentenciado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión y las accesorias de ley contempladas en el referido articulo, ya referidas.

En tal sentido, este tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida Sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los jueces de la República, según decisión de fecha 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, esta juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de penado ZULMA RAQUEL ESCALONA, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta, y en consecuencia se decreta la libertad plena del prenombrado penado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense Boletas de libertad la cual se hará efectiva a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena a la penada ZULMA RAQUEL ESCALONA C. I. Nº 12.849.136, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, natural de Sarare, nacida en fecha 16-12-1973, de 36 años de edad, hija de Aura Torrealba y Andrés Sánchez, grado de instrucción: 1ª año, oficio Ama de Casa, residenciada en la calle 12, sector Manuelita Sáez, Valles de Uribana, Barquisimeto Estado Lara, punto de referencia a cuatro casas de la bomba de agua, en virtud del cumplimento de la pena, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se hará efectiva a partir de la presente fecha, ordenándose la libertad plena, en la presente causa seguida la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

Notifíquese a la prenombrada penada, a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, y al Defensa, ofíciese a las Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, participando lo decidido.

REMÍTASE con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, cumplido el lapso legal pertinente.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN,

ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se registró la anterior Resolución y dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO