REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 05 de Febrero de 2010
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-002623
EXTINCION DE LA PENA

Visto el presente asunto que se le sigue al penado PASTOR ENRIQUE LEAL, identificado con la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, se hace en los siguientes términos:
Consta en folio 117 al 118 de la octava pieza, beneficio de redención de fecha 29/01/2010 del penado, PASTOR ENRIQUE LEAL, donde le fue computado un lapso de redención por el trabajo de Un (1) mes y veinticuatro (24) días que se le resta de la pena impuesta.
En fecha 01 de Febrero de 2010 este Tribunal dicta Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, el cual corre a los folios 119 al 121 de la misma pieza de este asunto, donde procede a reformar el computo, vista la redención hecha con la cual redime siete (1) mese y veinticuatro (24) días por trabajo realizado, que sumado al tiempo acumulado por redenciones y cumplimiento de condena con privativa de libertad suma un total de 08 AÑOS, 02 MESES Y 07 DÍAS; que es un tiempo superior al de la pena impuesta, encontrándose cumplida totalmente la pena la pena y con lo que se considera el cumplimiento satisfactorio, efectivo de la pena y por ende la extinción de la responsabilidad penal.
Por otra parte el penado fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Criterio sustentado por diversos tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor de penado PASTOR ENRIQUE LEAL, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado PASTOR ENRIQUE LEAL, identificado con la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, por cuanto la pena fue cumplida en su totalidad, en virtud de lo cual SE DECLARA SU LIBERTAD PLENA. SEGUNDO: se prescinde de la aplicación de las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, así se decide.
Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia, Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Ofíciese con copia de la presente decisión a la U. T. A. P. S. Barquisimeto Estado Lara Regístrese. Notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3


Abg. May Ling Giménez Jiménez

La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria