REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2005-002697

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 19.12.07 y publicada en fecha 08.02.08, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al ciudadano LUÍS ALEJANDRO SUÁREZ PINTO, portador de la cédula de identidad Nº 13.785.426, venezolano, de 28 años de edad, nacido el 17.07.77, soltero, albañil, hijo de Luís Rafael Suárez y de Aída Rufina Pinto, residenciado en EL Barrio La Lucha, Sector F, Calle Principal, casa N° 80, a 6 casas de la Ferretería Ruiz San, Barquisimeto Estado Lara; a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal derogado. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
El penado fue detenido preventivamente en fecha 13.03.05, y el 13.03.05 se le concede medida cautelar de presentaciones, por lo que estuvo detenido 02 días. En fecha 08.03.07 es aprehendido, pero en fecha 15.03.07 se ordena su libertad, para un lapso de 07 días, en fecha 21.04.07 es capturado, pero el 25.04.07 se ordena nuevamente su libertad, para un lapso de 04 días, ahora bien, sumando todos los lapsos anteriores resulta un total de detención de TRECE DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir UN AÑO, ONCE MESES Y DIECISIETE DÍAS DE PRISIÓN, por no estar detenido no se puede determinar la fecha de extinción.
Podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de privación de libertad a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, cumpliendo con los requisitos del artículo 500 ejúsdem.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

La Jueza de Ejecución N° 3



Abg. May Ling Giménez Jiménez
El Secretario