REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2007-004285

Visto que en fecha 25.11.09 se logró la captura del penado, se procede a reformar el cómputo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejúsdem:
El ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMACARO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 11.882.645, venezolano, de 35 años de edad, soltero, electricista, nacido el 19.09.72, hijo de Edilio Camacaro y de Josefina Escalona, residenciado en la calle Padre Aular con 23 de enero, casa s/n, Los Rastrojos, Palavecino, Estado Lara, en fecha 30.04.08 fue sentenciado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El penado fue detenido preventivamente en fecha 25.07.07, y en fecha 15.10.08 se le concede la medida alternativa de Destacamento de Trabajo, y en fecha 12.12.08 se fuga del centro de pernocta, para un lapso de 01 año, 04 meses y 17 días, en fecha 29.01.09 se libra orden de aprehensión, en fecha 03.02.09 previa presentación voluntaria del penado se acuerda mantener la medida y dejar sin efecto la orden de aprehensión y se ordena su ingreso al centro de pernocta, el 07.02.09 se evade nuevamente de dicho centro, para un lapso de 04 días, el 26.03.09 se libra nueva Orden de Aprehensión y es capturado el 30.03.09, en audiencia de fecha 01.04.09 se mantiene la medida de Destacamento de Trabajo para cumplimiento en el Centro de Pernocta Agrícola “Dr. Francisco Vargas Muñoz” con sede en Iboa, Estado Yaracuy, el cual no cumplió, en fecha 19.06.09 es capturado y en esa misma fecha se ordena su libertad, el 03.07.09 fue detenido en la población de El Tocuyo, el 04.07.09 se ordena su libertad inmediata, para un lapso de 01 día, el 03.08.09 ingresa al Internado Judicial de Yaracuy, siendo trasladado al Centro de Pernocta Agrícola “Dr. Francisco Vargas Muñoz”, donde se evadió los días 29 y 30 de agosto del 2009, y regresó para evadirse el 04.09.09, para un lapso de 01 mes y 01 día, el 25.09.09 se le revoca la medida y se libra orden de aprehensión y una vez capturado se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, es capturado el 25.11.09, el 26.11.09 reingreso al centro penitenciario, hasta la presente fecha, par un lapso de 02 meses y 28 días, ahora bien al sumar todos los lapsos resulta una detención de 01 año, 08 meses y 21 días, pero al mismo tiempo en fecha 17.11.08, le fue redimida la pena por el trabajo, por el lapso de 04 meses y 10 días; que se le suman a la pena cumplida resultando un total de detención de DOS AÑOS, UN MES Y UN DIA DE PRISIÓN, faltándole en consecuencia por cumplir UN AÑO, DIEZ MESES Y VEINTINUEVE DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 22.01.2012
No podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que en fecha 25.09.09 le fue revocada la medida de Destacamento de Trabajo, ello de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04.09.09.

No tiene derecho a gozar de la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena, por cuanto en fecha 25.09.09 le fue revocada la medida de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo pautado en el numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04.09.09

No podrá optar a la gracia de confinamiento por ser reincidente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de código Penal vigente

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

La Jueza de Ejecución N° 3



Abg. May Ling Giménez Jiménez

El Secretario