REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 01 de Febrero de 2010
Años: 198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000250
Revisadas las catas que componen el presente asunto, llevado en contra del penado WILMER SANTIAGO QUERALES, titular de la cédula de Identidad Nº 16.737.783, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en el presente asunto Auto de Ejecución y Cómputo de la pena de fecha 04/07/2006, fue condenado en fecha 20.05.04, y publicado en fecha 02.06.04, por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal derogado
Así mismo consta en actas que al ya identificado penado le fue conferida la segunda de la medidas alternativas de cumplimiento de condena como lo es el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en fecha 10/07/2006., por encontrarse cubiertos los extremos previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20/09/2006 es recibido por este despacho Acta del Consejo Disciplinario del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” solicitando la revocatoria de la medida otorgada fundando su solicitud en las faltas incurridas por el penado entre las cuales señalan en el acta: en fecha 01/08/2006 al momento de realizarse requisa corporal le fue hallado un envoltorio de presunta marihuana, incurriendo así en las faltas previstas en los artículos 35, 36, numeral 03, 05 y 07 del Reglamento, Interno del Centro.; el 08/2006, el penado se retira del centro sin la debida autorización con lo cual se considera la evasión del residente de centro y en consecuencia se aplica el artículo 37 del mismo cuerpo normativo interno y solicitan la revocatoria de la medida de Régimen Abierto otorgada al penado WILMER SANTIAGO QUERALES. Igual solicitud, presenta la representante del Ministerio Público en materia Penitenciaria en fecha 16/10/2006, vista el acta consignada.
Producto de la remisión del acta señalada este despacho en fecha 31/05/2007 resuelve librar orden de captura en contra del ya identificado penado, para que una vez captura pronunciarse en relación a la solicitud tanto de la Directiva de Centro de Tratamiento Comunitario así como de la Fiscalia del Ministerio Público.
Ahora bien, visto que desde la fecha en la que le fue librada la orden de captura hasta la presente fecha no se ha obtenido información del ya identificado penado, tomando en consideración la solicitud tanto de la fiscalía como del Centro de Tratamiento Comunitario ratificando el acta mencionada, manifestando el desconocimiento de la ubicación del penado de marras, es por lo que se hace imperioso aplicar lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “ 511: Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será de oficio o a solicitud del Ministerio Público…”
En este sentido considera esta juzgadora que lo mas ajustado a derecho sea revocar como en efecto se REVOCA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA DE REGIMEN ABIERTO otorgada al ya identificado penado, se ratifica la orden de captura librada por este despacho y una vez aprehendido se ingresado al Centro penitenciario de conformidad al artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo visto el escrito consignado por la profesional del derecho Abg. Leidy Moreno Flores, quien manifiesta ser la defensora de penado de marras, sin que conste juramentación alguna, pero vista la información suministrada en relación a la privación de libertad del penado es por lo que se ordena se oficie a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) a la fines de informa si en dicho centro se encuentra recluido el penado de marras. Así se decide._
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la Conmutación de la Pena, que en su oportunidad le fuera acordada al penado: WILMER SANTIAGO QUERALES, titular de la cédula de Identidad Nº 16.737.783, SEGUNDO: SE RATIFICA LA ORDEN DE CAPTURA librada por este despacho y una vez aprehendido se ingresado al Centro penitenciario de conformidad al artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º, 511 y 480, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal décimo tercera del Ministerio Público, a la defensa y al Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”. Ofíciese al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Líbrese Oficios y la respectiva boleta. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 3
Abg. May Ling Giménez Jiménez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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