REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Febrero de 2010
198º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2000-002623
ACUMULADO: KP01-P-2005-000556
ACUMULADO: KP01-P-2006-006561
ACUMULADO: KP01-P-2000-002096

Vista la redención de pena efectuada en fecha 29.01.10, se procede a reformar el cómputo de fecha 06.10.09, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejúsdem:

Al ciudadano ENRIQUE PASTOR LEAL, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 12.07.82, soltero, hijo de Juana Leal y de José Escobar, domiciliado en Barrio El Jebe, calle 9, entrada del Valle detrás de la iglesia Cristo Viviente, Barquisimeto, Estado Lara, le fueron acumuladas las penas impuestas en su contra en fecha 05.10.07, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, resultando una pena acumulada de OCHO AÑOS DE PRISIÓN.

En el asunto KP01-P-2000-002096, el penado entró detenido preventivamente el 01.08.00 y salió el 20.09.00, para un lapso de 1 mes y 19 días.

En el asunto KP01-P-2000-002623, el penado entró detenido preventivamente el 14.10.00 y el 17.10.00 se le concede medida cautelar de presentaciones, para un lapso de detención de 03 días, en el asunto KP01-P-2001-001690 entró detenido preventivamente el 10.08.01 y el 13.08.01 se le decretó privación judicial de libertad, y en fecha 07.01.02 le concedieron medida cautelar de Detención Domiciliaria, la cual no cumplió, para un lapso de detención de 04 meses y 27 días; en el asunto KP01-S-2002-000756 entró detenido preventivamente el 05.03.02, el 07.03.02 se le decreta privación judicial de libertad y en fecha 16.12.04 le concedieron nuevamente medida cautelar de Detención Domiciliaria, la cual tampoco cumplió por cuanto la violó el 22.12.04 según reporte de funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 30 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, para un lapso de detención de 02 años, 09 meses y 11 días; total detención en este lapso 03 años, 02 meses y 11 días.

En el asunto KP01-P-2005-000556 consta que entró en detenido preventivamente el 08.02.05, en fecha 09.02.05 se le decreta privación judicial de libertad, y el 14.03.05 se le impuso medida cautelar de presentaciones, para un lapso de 01 mes y 06 días, el 21.07.05 a solicitud fiscal se libra orden de captura, en el asunto KP01-P-2005-010124 entró en detención preventiva el 09.08.05 y el 10.08.05 se le decreta privación judicial, y al mismo tiempo en el asunto KP01-P-2005-000556 en fecha 16.08.05 se le decreta medida privativa judicial de libertad, en fecha 05.05.06 se acuerda medida cautelar de presentaciones, para un lapso de 08 meses y 26 días, para un total de detención en este lapso 10 meses y 02 días.

En el asunto KP01-P-2006-006561 consta que entró en detención preventiva el 09.11.06 y en fecha 11.11.06 le concedieron medida cautelar de Detención Domiciliaria, la cual no cumplió, para un lapso de 02 días. Posteriormente entra en detención en fecha 06.01.07 hasta la presente fecha, para un lapso de 02 años, 09 meses, ahora bien sumando ambos lapsos resulta un total de detención 03 años y 27 días.

Al sumar los lapsos anteriores resulta un total de detención de 07 AÑOS, 03 MESES Y 29 DÍAS, pero al mismo tiempo en fecha 28.09.09 le fue redimida la pena por el trabajo por el lapso de 08 meses y 14 días, y en fecha 29.01.10 le fue redimida la pena por el lapso de 01 mes y 24 días, para una redención total de 10 meses y 08 días, que se le suman a la pena cumplida dando un total detenido con redención de 08 AÑOS, 02 MESES Y 07 DÍAS; que es un tiempo superior al de la pena impuesta, encontrándose cumplida totalmente la pena la pena, por ello esta administradora de justicia considera que lo más ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal, la cual se motivará por auto separado.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa, y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director del Centro Penitenciario de los Llanos y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

La Jueza de Ejecución N° 3



Abg. May Ling Giménez Jiménez

La Secretaria