REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEGUNDO DE EJECUCUÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 24 de Febrero de 2010
Año 199º y 500º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013410



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO
DE CONFINAMIENTO


Esta juzgadora se ABOCA, al conocimiento de la presente causa, en el cual se dio cumplimiento de la pena impuesta a la ciudadana ISMARY MILIXA PALACIOS CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 14.695.160, a los fines de establecer la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, se hace en los siguientes términos:

La penada ISMARY MILIXA PALACIOS CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 14.695.160, fue condenada por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones Décimo Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta a los folios (04, 05, y 06) de la cuarta pieza, Computo de la pena de fecha 08 de Abril de 2008, en el cual se evidencia que la penada a la fecha había permanecido privada de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CATORCE (14) DÍAS y SEIS (06) HORAS.

Riela a los folios (40, 41, y 42) de la cuarta pieza Decisión Interlocutoria, donde consta que en fecha 12 de Mayo de 2008, donde este Tribunal Otorgo a la penada ISMARY MILIXA PALACIOS CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 14.695.160, la conmutación de la condena impuesta en CONFINAMIENTO, por el lapso de UN (01) AÑO y VEINTICUATRO (24) DÍAS, extinguiéndosele la condena el día 05 de Junio de 2009.

Consta al folio (416) de la cuarta pieza de este asunto, Oficio Nº 022-10 de fecha 05 de Febrero de 2010 emanado de la Prefectura del Municipio Crespo de Duaca Estado Lara suscrito por el Prefecto Javier Camacho Jiménez, donde se informa que la ciudadana ISMARY MILIXA PALACIOS CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 14.695.160, cumplió a cabalidad con las presentaciones y sin novedad la pena impuesta.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal dispone que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto que el artículo 479 Ordinal 1ero., del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Con fundamento a lo antes expuesto, y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que la penada ISMARY MILIXA PALACIOS CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 14.695.160, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 479 Ordinal 1ero., del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Segundo Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena a la penada ISMARY MILIXA PALACIOS CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 14.695.160, quien fuera condenada por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones Décimo Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el artículo 479 Ordinal 1ero., del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a todas las partes, y al prefecto del Municipio Crespo Duaca Estado Lara con copia de esta decisión. TERCERO: Notifíquese a la penada que le ha sido concedida su LIBERTAD PLENA. CUARTO: Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.



JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ


SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos



SECRETARIA