REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 22 de Febrero de 2010
Año 199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001655

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA DE EXTINCION DE LA PENA

Esta juzgadora se ABOCA, al conocimiento de la presente causa, y revisado como ha sido el presente asunto a los fines de verificar el cumplimiento de la pena impuesta a los penados EDGAR SEGUNDO ROJAS HERNANDEZ, y JOSÉ GREGORIO ROJAS HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº No cedulado, y 23.575.851, respectivamente, residenciados el primero en la Urbanización Nueva Segovia, Carrera 04 entre 6 y 8 casa S/N a tres cuadras del Hotel Milton, y el segundo en el Barrio la Victoria Calle 1 con Callejón 1 Casa S/N Barquisimeto Estado Lara., lo hace en los siguientes términos:

Los penados, EDGAR SEGUNDO ROJAS HERNANDEZ, y JOSÉ GREGORIO ROJAS HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº No cedulado, y 23.575.851, fueron condenados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento de Admisión de Hechos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Constando en el presente asunto Computo de Ejecución de la pena de fecha 28 de Octubre de 2008, en el cual se evidencia que los penados fueron detenidos en fecha 18-02-2006, y que la pena se extingue el 22 de febrero de 2010, como se evidencia la pena se extingue el día de hoy, en consecuencia lo ajustado a Derecho es Decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del código Penal como lo es la Inhabilitación Política, durante el tiempo de la condena, la misma se encuentra extinta, y en cuanto a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta que sería a los NUEVE (09) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS.

En relación a las penas accesorias, este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia, en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, y los que fungen como órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional,” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente, a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil que dimana de las denominadas prefecturas o jefes de parroquia, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida, bajo la modalidad de suspensión Condicional de la Pena y así se declara.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto que el artículo 479 en su ordinal 1ero., del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que los penados, EDGAR SEGUNDO ROJAS HERNANDEZ, y JOSÉ GREGORIO ROJAS HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº No cedulado, y 23.575.851, respectivamente, cumplieron la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho, en justicia, es declarar, como efectivamente se declara la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, artículo 479 en su ordinal 1ero., del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena a los penados EDGAR SEGUNDO ROJAS HERNANDEZ, y JOSÉ GREGORIO ROJAS HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº No cedulado, y 23.575.851, quienes fueron condenados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento de Admisión de Hechos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrense las correspondientes BOLETAS DE EXCARCELACIÓN, de los penados EDGAR SEGUNDO ROJAS HERNANDEZ, y JOSÉ GREGORIO ROJAS HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº No cedulado, y 23.575.851 por cumplimiento de pena. TERCERO: Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a todas las partes. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos



SECRETARIA