REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Febrero de 2010
Años: 199º y 500º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000450

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA DE EXTINCION DE LA PENA

Esta juzgadora se ABOCA, al conocimiento de la presente causa, y revisado como ha sido el presente asunto a los fines de verificar el cumplimiento de la pena impuesta al penado EDWARD ANIBAL SANCHEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 16.088.995, lo hace en los siguientes términos:

El penado EDWARD ANIBAL SANCHEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 16.088.995, fue condenado por el Tribunal Sexto Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Constando a los folios (381, y 382) de la segunda pieza del presente asunto Computo de Ejecución de la pena de fecha 04 de Julio de 2007, en el cual se evidencia que el penado a la fecha, de publicar el auto, optaba a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte vigente para cuando se realizo el computo.

En fecha 28 de Febrero de 2008 el Tribunal Segundo de Ejecución acordó al penado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de UN (01) AÑO.

Consta al folio (428) del presente asunto, Informe de Finalización suscrito por el Jefe (E) de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario RICHARD LINAREZ, del Estado Lara, de fecha 21 de Enero de 2010 donde se evidencia que el penado cumplió la totalidad del Régimen impuesto. Concluyendo que la evolución FUE FAVORABLE.

Estando pendiente el penado, por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, a las que fue igualmente fue condenada en el tribunal de la causa, (sujeción a la vigilancia).

En relación a las penas accesorias, este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia, en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, y los que fungen como órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional,” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente, a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil que dimana de las denominadas prefecturas o jefes de parroquia, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida, bajo la modalidad de suspensión Condicional de la Pena.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto que el artículo 479 en su ordinal 1ero., del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el penado EDWARD ANIBAL SANCHEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 16.088.995, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho, en justicia, es declarar, como efectivamente se declara la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, artículo 479 en su ordinal 1ero., del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena a el penado EDWARD ANIBAL SANCHEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 16.088.995, quien fuera condenado por el por el Tribunal Sexto Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. TERCERO: Remítase copia de la presente decisión al Delegado de Prueba.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a todas las partes. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos



SECRETARIA